REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 3
Valencia, 02 de marzo de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA intentada en fecha 14 de julio de 2.004, por la niña LEUDYS JOSE ESCOBAR LUQUE, acompañada por su madre la ciudadana LAURIS DUGUE DE ESCOBAR, asistida por la abogada ERZA MEDINA BLANCO, Defensora Pública N° 17, se anexo a la solicitud los siguientes recaudos: Certificado de nacimiento expedido por INSALUD, planilla N° 2.843 emitida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, constancia de deterioro o ausencia del acta expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, certificación expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo. En fecha 19 de julio de 2.004 se admite cuanto ha lugar en derecho, se libró oficio a la ONIDEX y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de julio de 2004 se recibe respuesta de la Oficina de la DIEX Valencia I. En fecha 29 de septiembre de 2004 se acordó librar edicto y notificación a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de diciembre de 2004 la Fiscal del Ministerio Público se notificó en la presente causa. En fecha 02 de febrero de 2005 la abogada ERZA MEDINA BLANCO, Defensora Pública N° 17, consignó el edicto publicado en el diario “El Nacional”.-
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Se encuentran cubiertos todos los extremos para Declara con Lugar la Presente decisión y así se decide, por cuanto se encuentran debidamente certificado el nacimiento de la niña LEUDYS JOSE ESCOBAR LUQUE, con todos los datos de identificación y a los fines de garantizar el derecho a la Identidad y a ser inscrita en el Registro Civil con fundamento a los artículos 17 ,18, 22 y 8 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente que expresan :
Artículo 17: Derecho a la Identificación: “Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…”
Artículo 18: Derecho de ser inscrito en el Registro: “Todos los niños y adolescente tiene derecho a ser inscritos gratuitamente En el Registro de Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley…” .
Parágrafo Segundo: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescente en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas especificas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”.
Articulo 22: Derecho a documentos públicos de identidad: “Todos los niños y adolescente tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos, el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Artículo 8: Interés Superior del Niño: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta JUEZ UNIPERSONAL No. 3 de la Sala de Juicio No. 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña LEUDYS JOSE ESCOBAR LUQUE, por consiguiente se ordena: PRIMERO: SU INSERCIÓN en la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial para que tome debida nota de lo ordenado. SEGUNDO: Se proceda de inmediato a la INSERCIÓN correspondiente al nacimiento de la niña LEUDYS JOSE ESCOBAR LUQUE quien nació en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1995, Sexo Femenino, siendo sus padres los ciudadanos LAURIS RAMONA LUQUE DE ESCOBAR y LUIS ANTONIO ESCOBAR VIELMA.- Líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION
Dra. MAGALY PEREZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
Abog. MORELA SERENO
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. C-22.210.-
MPV/ib.-
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