REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ULISES DAVID ROJAS SANCHEZ

MARIBEL CHAGIN NAZAR


EXPEDIENTE Nº: C-24.902 - DIVORCIO 185-A


En fecha 03 de diciembre del año 2.004, los ciudadanos ULISES DAVID ROJAS SANCHEZ y MARIBEL CHAGIN NAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.458.327 y V-4.453.833 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MARITZA NEGRON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.046 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 18 de enero de 2005, los solicitantes ULISES DAVID ROJAS SANCHEZ y MARIBEL CHAGIN NAZAR, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 11 de febrero de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 17 de febrero de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplido con este requisito no tiene nada que objetar. En fecha 15 de marzo de 2005, los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21 de marzo de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ULISES DAVID ROJAS SANCHEZ y MARIBEL CHAGIN NAZAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 26 de agosto de 1.983, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Catedral, Distrito Valencia (hoy Parroquia Catedral, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA VICTORIA y a los adolescentes ULISES DAVID y VICTOR DAVID, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco CORP-BANCA signada con el N° 224-9962514 a nombre de la ciudadana MARIBEL CHAGIN NAZAR, dicha cantidad será aumentada anualmente en un diez (10%) de mutuo acuerdo entre los padres. Igualmente al padre para aportar en la educación integral de sus hijos contribuirá con los gastos que se ocasionen relacionados con Matrícula Escolar, útiles escolares con la totalidad del Bono que para ese fin otorga la APUC para cada uno de los hijos, Seguro HCM, asimismo en las fechas decembrinas el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado para cada uno de sus hijos. La madre MARIBEL CHAGIN NAZAR contribuirá con los gastos que se ocasionen con motivo de uniformes, contribuirá con el restante cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado de la época decembrina y pagará los gastos médicos extraordinarios, tales como consultas médicas de cualquier especialidad a cualquiera de los hijos. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, podrá visitar y compartir con sus hijos sin ningún tipo de restricción.-
En relación a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia por no ser asunto de su competencia, por lo que deberá tramitarse por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 31 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 02:15 de la tarde.
La Secretaria,




Exp. Nº C-24.902.-
MPV/ib.-