REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 29 de julio del 2003, los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ MORALES y BETTY CAROLINA TORO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.734.007 y V-13.133.616 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado PASTOR TALLAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.121, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 01 de octubre del 2003 comparecieron los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ MORALES y BETTY CAROLINA TORO LARA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 24 de enero del año 2005, los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ MORALES y BETTY CAROLINA TORO LARA solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 15 de febrero de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOSE JAVIER MARTINEZ MORALES y BETTY CAROLINA TORO LARA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de abril de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña MARIA ALEJANDRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hija diariamente, si así lo desea, y podrá llevarla de paseo fuera del domicilio previa notificación a la madre, pudiendo quedarse con ella a dormir fines de semana. De igual manera se establece que el día del padre la niña lo pase con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente se establece que las festividades navideñas y de fin de año la niña podrá alternar dichas fechas festivas con su padre y su madre, tomando en consideración siempre lo más adecuado al bienestar de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales se depositarán en una cuenta bancaria, de igual manera continuará pagando los gastos de colegio, en el mes de diciembre depositará una cuota especial de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) para cubrir gastos de vestuario de la niña con motivo de las festividades navideñas, o en su defecto la llevará de compras cubriendo sus necesidades. Se establece que de presentarse gastos eventuales imprevistos tanto el padre como la madre los asumirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 09:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-16.434.-
MPV/ib.-
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