REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 09 de enero del 2004, los ciudadanos ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA TEIXEIRA y XIMENA ALEXANDRA OTERO ROYSTONE, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.199.094 y V-13.900.531 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado IVAN JOSE CHACON HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.023, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 09 de enero del 2004 comparecieron los ciudadanos ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA TEIXEIRA y XIMENA ALEXANDRA OTERO ROYSTONE, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 26 de enero del año 2005, la ciudadana XIMENA ALEXANDRA OTERO ROYSTONE, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge; igualmente solicitó la notificación del ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA TEIXEIRA. En fecha 21 de febrero de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 28 de febrero de 2005 comparece el ciudadano ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA TEIXEIRA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos ANTONIO JORGE DE FREITAS DA MOTA TEIXEIRA y XIMENA ALEXANDRA OTERO ROYSTONE anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1.998.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña XIMENA VICTORIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a la niña cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, ordinarias y complementarias y sus horas de sueño, pudiendo llevarla consigo y pernoctar con ella. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) mensuales. Este monto será negociado anualmente por los padres para beneficio de la niña, tomando como referencia IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela. Además el padre se compromete a tomar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de la niña y a cubrir todos los gastos de estudios, medicinas y otras actividades recreativas. La cantidad inicialmente indicada en este particular, cubre holgadamente los rubros indicados, de acuerdo al status en que se desenvuelva la niña, por lo que la madre la administrará responsablemente; en caso de que hubiere déficit al respecto, será cubierto por ésta última. Asimismo el padre aportará para viajes de la niña, la cantidad equivalente a 2.250 $USA, los cuales aportará en el mes de julio de cada año; en caso de que uno de esos viajes los realice con él, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.-
Liquídese la comunidad conyugal en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-19.331.-
MPV/ib.-