REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 07 de noviembre del 2001, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROJAS y TOMASA ANTONIA RUIZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.066.815 y V-8.834.038 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.312, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 17 de enero del 2002 comparecieron los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROJAS y TOMASA ANTONIA RUIZ POLANCO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 01 de marzo del año 2005, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROJAS y TOMASA ANTONIA RUIZ POLANCO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO ROJAS y TOMASA ANTONIA RUIZ POLANCO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de enero de 1.999.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ERICA YESSENIA y CARLOS EDUARDO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando tenga a bien hacerlo, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y horas de descanso. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen como consecuencia de la adquisición de útiles y uniformes escolares, estrenos de fin de año, consultas médicas, medicinas o intervenciones quirúrgicas que los niños puedan requerir.
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. SOLANGEL MARQUINA
En la misma fecha siendo las 10:35 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-8.616.-
MPV/ib.-
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