REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.010
En fecha, veinticinco (25) de Octubre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS JOSE BOCANEY SANCHEZ y ALEYDA VICENTA ANTEQUERA NAVARRO venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.508.589 y 8.847.386 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ELIO LUIS LIRA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.769, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Septiembre de 1990, por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 633, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: DANIEL ENRIQUE de doce (12) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido cumpliendo de una manera atenta y continua con dicha Pensión, aportando cantidades que se han ido incrementando hasta contribuir actualmente con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,00) mensuales, cancelados en dos quincenas de CUARENTA MIL BOILIVARES (Bs. 40.000,00) cada una. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto sin ningún problema.
En fecha 12 de Agosto del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio nueve (09).
En fecha 08 de Noviembre del 2.004, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio nueve (09), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Corre inserto al folio diez (10), auto de fecha, 26 de Enero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Marzo del 2.005, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por ellos que corre inserta al folio once (11).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: CARLOS JOSE BOCANEY SANCHEZ y ALEYDA VICENTA ANTEQUERA NAVARRO, plenamente identificados en autos, el día 07 de Septiembre de 1990, por ante la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 633, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo DANIEL ENRIQUE respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar por adelantado, directamente a la Madre del adolescente la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs80.000,00) mensuales, en dos quincenas de CUARENTA MIL BOILIVARES (Bs. 40.000,00) quincenales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, Será abierto, el Padre podrá visitar a su hijo en la residencia donde habita en forma libre, mientras que la visitas no entorpezcan el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente. Para vacaciones escolares el adolescente pasará la mitad con el Padre y la otra mitad con la Madre, el adolescente pasará navidad con uno y el fin de año con el otro y el año siguiente a la inversa.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.010.-
CVB*karem.-
“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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