REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°


MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: HERMINIA BASILISSA VICENTE TEIXEIRA y JOSE MARIA GONCALVES Portuguesa la primera y venezolano por naturalización el segundo, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.048.766 y V-12.833.300 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA y MARIANGEL
BARRIOS MARTINES, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 94.936 y 86.219, la primera y el segundo asistido por CAROLINA SOLSONA TORO abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.377.
TITULO PRIMERO
En fecha 07 de Febrero de 2003, los ciudadanos HERMINIA BASILISSA VICENTE TEIXEIRA y JOSE MARIA GONCALVES Portuguesa la primera y venezolano por naturalización el segundo, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.048.766 y V-12.833.300 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TRINA YAMILDA PINTO LEDEZMA, MARIANGEL BARRIOS MARTINES y CAROLINA SOLSONA TORO, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 94.936, 86.219 y 55.377, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 24 de Marzo de 1.980; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Abril 2.004 compareció el ciudadano JOSE MARIA GONCALVES debidamente asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA SOLSONA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.377, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y cónyuge. En fecha 18 de Mayo del 2.004, compareció la ciudadana HERMINIA BASILISSA VICENTE TEIXEIRA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANGEL BARRIOS MARTINES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.219, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y cónyuge. En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4,
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos HERMINIA BASILISSA VICENTE TEIXEIRA y JOSE MARIA GONCALVES, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 24 de Marzo de 1.980.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos, en atención a estos acuerdos hay que señalar que para esta oportunidad no son aplicables, ya que los hijos del matrimonio aquí identificados, alcanzaron la mayoría de edad y siendo así las partes tendrían que establecer nuevos acuerdos para regular lo que en esta oportunidad corresponda, ya que lo que seria aplicable a partir de este momento seria lo relativo a la Obligación Alimentaría conforme a lo previsto en el articulo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores se comprometes a coadyuvar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por: consultas médicas, medicinas, vestidos y los relativos a la educación.
Liquídese la comunidad de gananciales como lo han establecido las partes en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 13.948
CVB*karem.-