REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 15.659
En fecha, diez (10) de Octubre del año 2003, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ULISES ANTONIO SANTELIZ CHIRINOS y MARIA AUXILIADORA TORO SPISSO venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.807.275 y 12.314.675 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SIMIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.167, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Diciembre de 1994, por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 574, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS MANUEL ALEJANDRO de once (11) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cinco (05) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha venido cumpliendo de una manera atenta y continua aportando cantidades semanales que se han incrementado en el tiempo hasta la actualidad con la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) semanales, haciendo un total de OCHENTA MIL BOILIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Igualmente a ha contribuido con los gastos que se han ocasionado por ropa, calzado, gastos extraordinarios que correspondan a cada período de iniciación escolar, gastos decembrinos, de recreación, asistencia médica y medicinas. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido de forma libre, por lo que el Padre ha visitado a su hijo cuando lo ha considerado conveniente y oportuno, en horas racionales, de tal manera que no se interrumpa o entorpezca el régimen de comida, estudios y descanso del niño.
En fecha 30 de Octubre del 2.003, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio quince (15).
En fecha 08 de Noviembre del 2.004, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio nueve (09), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha, 29 de Noviembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes el lapso para recusar a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ULISES ANTONIO SANTELIZ CHIRINOS y MARIA AUXILIADORA TORO SPISSO, plenamente identificados en autos, el día 02 de Diciembre de 1994, por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 574, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1994 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo LUIS MANUEL ALEJANDRO respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del adolescente será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar por adelantado, directamente a la Madre del adolescente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) semanales, haciendo un total de OCHENTA MIL BOILIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. Igualmente contribuirá con los gastos que se ocasionen por ropa, calzado, gastos extraordinarios que correspondan a cada período de iniciación escolar, gastos decembrinos, de recreación, asistencia médica y medicinas. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será de forma libre, por lo que el Padre podrá visitar a su hijo cuando lo considere conveniente y oportuno, en horas racionales, de tal manera que no se interrumpa o entorpezca el régimen de comida, estudios y descanso del niño.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 15.659.-
CVB*karem.-
“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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