REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°

MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: ZOA GIOSELIN HERNANDEZ PANIAGUA y JOSE ABRAHAM PARRA ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.351.704 y V-5.201.335 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL JURADO MACHADO y KAREN JURADO ZAVARSE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8.137 y 106.015.
TITULO PRIMERO
En fecha 25 de Mayo de 1.999, los ciudadanos ZOA GIOSELIN HERNANDEZ PANIAGUA y JOSE ABRAHAM PARRA ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.351.704 y V-5.201.335 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARTA BECKER, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.496, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.996; manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 26 de Mayo de 1.999, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Noviembre del 2.004 comparecieron los ciudadanos ZOA GIOSELIN HERNANDEZ PANIAGUA y JOSE ABRAHAM PARRA ARANGUREN debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ANGEL JURADO MACHADO y KAREN JURADO ZAVARSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 8.137 y 106.015, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 24 de Noviembre del 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente en razón de la materia por estar involucrado un menor de edad, y la norma contenida en el artículo
177, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente establece que: “…Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según si organización interna, conocerá en Primer Grado de las siguientes materias. Parágrafo Primero: Asuntos de Familia: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos, niños o adolescente;…”. En fecha 20 de Diciembre de 2.004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos ZOA GIOSELIN HERNANDEZ PANIAGUA y JOSE ABRAHAM PARRA ARANGUREN, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado Primero de Parroquia de los de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de Febrero de 1.996. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre AMANDA JOSE PARRA HERNANDEZ de siete (07) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre asumirá todas la obligaciones que surjan con ocasión a educación, vestidos vacaciones, hospitalización, cirugía, tratamientos especiales que amerite la niña, medicinas, honorarios profesionales de médicos consultas, etc., Igualmente aportará la cantidad UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la Madre de la niña durante los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tuviere, sin más limitaciones que las establecidas por el horario escolar y las horas de reposo de la niña. De mutuo acuerdo, los Padres resolverán distribuir proporcionalmente, entre ellos, los días festivos y de vacaciones de la niña, quedando entendido que los fines de semanas sarán alternos, es decir, la niña pasará un fin de semana con la Madre y un fin de semana con el Padre y así sucesivamente pudiendo alternarse de mutuo acuerdo.
En cuanto a la comunidad de gananciales liquídese de la forma como lo han establecido los solicitantes en escrito de solicitud.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 25.006.-
CVB*karem.-



























“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”