REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 14 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.291
En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN ERNESTO CANO CASTRO Y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.537.698 y 9.416.765, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.644, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Abril de 1989, por ante el Municipio Urbano Naguanagua (hoy Municipio Naguanagua), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 219, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: LEONARDO ALEXANDER y KATHERINE MARBELLA CANO URDANETA de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta de las Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas al los folios cinco (05) y seis (06) y con respecto a los hijos adolescentes proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha contribuido de una manera atenta y continua la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, igualmente ha coadyuvado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, vestuario y recreación. En cuanto al Régimen de Visitas, éste ha sido abierto, sin interrupción alguna, el Padre se ha integrado al proceso educativo y recreacional de sus hijos, compartiendo con ellos dentro los horarios de actividades complementarias y algunos fines de semanas, pernoctando con los mismos, sin alterar sus actividades normales y cotidianas, disfrutando en temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina, previo acuerdo con la Madre., tomando en cuenta la edad actual de los adolescentes y que han sido ellos quienes han manifestado cualquier cambio en éstos parámetros.
Al folio nueve (09), se encuentra inserta diligencia de fecha, 24 de Enero de 2005, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RUBEN RUEDA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público.
En fecha 14 de Febrero del 2.005, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público consigna diligencia que corre inserta al folio once (11), mediante la cual expone “que no formula oposición”.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JUAN ERNESTO CANO CASTRO Y MARBELLA DEL CARMEN URDANETA, plenamente identificados en autos, el día 29 de Abril de 1989, por ante el Municipio Urbano Naguanagua (hoy Municipio Naguanagua), Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 219, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1989 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijos LEONARDO ALEXANDER y KATHERINE MARBELLA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de los referidos hijos, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, igualmente coadyuvará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, vestuario y recreación. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste ha sido abierto, sin interrupción alguna, el Padre se integrará al proceso educativo y recreacional de sus hijos, podrá compartir con ellos dentro los horarios de actividades complementarias y algunos fines de semanas, pernoctando con los mismos, sin alterar sus actividades normales y cotidianas, disfrutando en temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrina, previo acuerdo con la Madre., tomando en cuenta la edad actual de los adolescentes y que serán ellos quienes manifesten cualquier cambio en éstos parámetros.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no constan en el escrito de solicitud de Divorcio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 25.291.-
CVB*karem.-








“1805-2005, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL
LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”