REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4

Valencia, 07 de Marzo de 2005
194° y 146°


MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: DAVID ELIAS FERNANDEZ MACHADO y LILIANA GAMBOA LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.341 y V-8.610.832 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN GARCIA MADRIZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.751.
TITULO PRIMERO
En fecha 12 de Febrero de 2004, los ciudadanos DAVID ELIAS FERNANDEZ MACHADO y LILIANA GAMBOA LOPEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.312.341 y V-8.610.832 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio HEVREYLS VALERO LEON, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 40.464, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de Julio de 1.998; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Febrero 2.005 compareció el ciudadano DAVID ELIAS FERNANDEZ MACHADO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.751, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre él y cónyuge. En fecha 01 de Marzo del 2.005, compareció la ciudadana LILIANA GAMBOA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA MADRIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.751, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y cónyuge. En fecha 03 de Febrero de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4,
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos DAVID ELIAS FERNANDEZ MACHADO y LILIANA GAMBOA LOPEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 30 de Julio de 1.998. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre VICTORIA EUGENIA de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente el Progenitor se compromete a cubrir los pagos de la Póliza de Seguros HCM a favor de la niña y renovarla cada año, en cuanto a la educación el Padre cancelará la cuota correspondiente a la matricula anual, así como también la mensualidad de la Institución privada donde estudie la niña. En cuanto al Régimen de Visitas: éste será abierto, el Padre podrá visitar a su hija en forma continua y en el momento que él libremente lo desee, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña, en la oportunidad que se requiera la niña podrá pernoctar en la casa de su Padre en los períodos de vacaciones y fines de semana de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores y se considere conveniente. Los días domingos, según la disponibilidad del Padre podrá llevar a su hija de paseo.
Liquídese la comunidad de gananciales como lo han establecido las partes en el escrito de solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 19.832.-
CVB*karem.-