REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 07 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.233
En fecha 1° de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: AMILCAR ANTONIO AVILA y REINA MARITZA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.077.796 y 10.731.435 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR O TRIANA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.188, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de Octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 423, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: JOHANA MILAGROS mayor de edad y PAOLA ELIZABETH AVILA MOLINA, de quince (15) años de edad respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento que rielan a los autos inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la padre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, la madre ha cumplido cabalmente con su hija aportando la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aportadas en dos (02) partes quincenales. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de forma abierta, la Madre ha visitado y ha tenido contacto con su hija en todo momento.
En fecha 14 de Diciembre del 2.004, comparecen los solicitantes y ratifican en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparencia.
Corre inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha, 18 de Enero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio veinte (20), se encuentra inserta diligencia de fecha, 10 de Febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende que no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la LOPNA concretamente a lo que se refiere como se venía cumpliendo desde la separación de hecho el Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria, Guarda y Patria Potestad; y que una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 03 de Marzo del 2.005, comparecen los solicitantes y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, según consta de diligencia que riela al folio veinte (20).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: AMILCAR ANTONIO AVILA y REINA MARITZA MOLINA, plenamente identificados en autos, el día 18 de Octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 423, Tomo II de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1985 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija PAOLA ELIZABETH respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá el Padre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Madre aportará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, aportadas en dos (02) partes quincenales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, será de forma abierta, la Madre ha visitado y ha tenido contacto con su hija en todo momento.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal no se pronuncia por cuanto no consta en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.233.-
CVB*karem.-
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