REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Valencia, 07 de Marzo de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 25.010

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARLENE FILOMENA GONZALEZ GONZALEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.109.626 y 9.443.483 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CHAVEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.262, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de Octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo (hoy Municipio San Diego), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 147 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: REIMAR GERALDIN RODRIGUEZ GONZALEZ, de quince (15) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento que rielan a los autos inserta al folios seis (06) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre ha cumplido cabalmente con sus hijos aportando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, cancelados directamente a la Madre la adolescente. Igualmente ha sufragado los gastos de vestidos, uniformes escolares y materiales para la educación, inscripción y matricula. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hija en cualquier momento del día, siempre respetando las labores escolares de la adolescente, las vacaciones escolares se han dividido exactamente por mitad, la primera mitad con el Padre y la segunda mitad con la Madre.
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 10 de Febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende que no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el Artículo 351, Parágrafo 1° de la LOPNA concretamente a lo que se refiere como se venía cumpliendo desde la separación de hecho el Régimen de Visitas, que una vez aclarado a los autos no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 28 de Febrero del 2.005, comparecen los solicitantes y dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, según consta de diligencia que riela al folio trece (13) y catorce (14).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez citada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ésta no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: MARLENE FILOMENA GONZALEZ GONZALEZ y REINALDO JOSE RODRIGUEZ SOJO plenamente identificados en autos, el día 28 de Octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo (hoy Municipio San Diego), cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 147 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1988 llevados por esa Prefectura.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija REIMAR GERALDIN respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la hija será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que deberán ser cancelados directamente a la Madre la adolescente. Igualmente sufragará los gastos de estudios, uniformes escolares y materiales para la educación, inscripción y matricula. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando ni interfiera las labores escolares de la adolescente, las vacaciones escolares se han dividido exactamente por mitad, la primera mitad con el Padre y la segunda mitad con la Madre.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL. LA SECRETARIA

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)





Exp. Nº 25.010.-
CVB*karem.-