REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuíto Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000323
ASUNTO : LP01-P-2005-000323

Celebrada como ha sido la audiencia a objeto de conocer la opinión fiscal referente al Principio de Oportunidad esgrimido por el Ministerio Público a través del ciudadano Fiscal (A) Primero de ése órgano del Estado Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS. Una vez aperturada la audiencia y oída como fué la exposición del representante fiscal, señalando la necesidad de poner término a la investigación penal, dado la insignificancia de los hechos, por cuanto las ciudadanas involucradas AMANDA LOLIMAR PEÑA DE CUEVAS Y CARMEN IRAIDA CUEVAS DE MARQUEZ, estas se produjeron lesiones mutuamente teniendo curación las heridas que presentaron en un lapso de SIETE DIAS Y NUEVE DIAS respectivamente; por tal razón y con fundamento en lo preceptuado en el articulo 37 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesico COPP) solicitó ser admitido la petición de prescindir de la acción penal con lo cual se produce la extinción de la acción penal tal como lo señala el articulo 48 del COPP.y subsecuentemente el Sobreseimiento de la Causa tal como lo comprende el ordinal 3ero del articulo 318 del COPP.
Y una vez oída a las ciudadanas Amanda lolimar Peña de Cuevas y Carmen Iraida Cuevas de Marquez, ratificar el pedimento realizado por el Ministerio Público, así como del propio abogado asistente de ambas CARLOS MANUEL SGAMBATTI, el tribunal no tiene otra opción que admitir tal solicitud emanada del ministerio fiscal, toda vez que es a ésta dependencia a quién le corresponde en exclusiva el ejercicio de la acción penal, y considerando que no ha lugar a continuar con la prosecución penal, es inoficioso la tramitación ulterior del proceso en contra de las referidas imputadas Amanda Lolimar Peña de Cuevas y Carmen Iraida Cuevas de Márquez, por lo que más ajustado a derecho es a admitir la petición fiscal conllevando a traves de ésta la extinción de la acción penal, así como decretar precedentemente el sobresemiento de la causa.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, admitir la solicitud por parte del MInisterio Público ( Fiscalía Primera) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de prescindir de la acción penal en favor de las ciudadanas AMANDA LOLIMAR PEÑA DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No 11.462.875 y CARMEN IRAIDA CUEVAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, empleada universitaria, casada, titular de la cédula de identidad No 8.045.208, al estimar la insignificancia de los hechos en los que intervinieron ambas ciudadanas, con lo que se acuerda la extinción de la acción penal y consecuencialmente a decretar el sobreseimiento de la causa, por aplicación directa del ordinal 3ero del articulo 318 del código orgánico procesal penal, y habiendo quedado conformes las partes intervinientes en la tomar de decisión judicial, se ordena en forma inmediata el archivo de la causa, en la oficina que al respecto se lleva en la sede del Circuito Judicial. PUBLIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MILAGROS LEON M