REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000118
ASUNTO : LL01-P-1999-000118

La Juez de este despacho, revisadas minusiosamente las causas existentes en el archivo, se avoca a su conocimiento y observa:*************************************

Consta en el oficio N° 0039 obrante al folio 252 que el penado EDGAR JESÚS VIELMA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 8.032.451, concluyó el Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, habiendo cumplido en forma general con las condiciones impuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal da por extinguido dicho régimen, y consecuencialmente la pena corporal que le fue impuesta al mismo por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en sentencia de fecha 26-02-1999 (ver folios 129 al 138), siendo importante destacar que en relación con la pena accesoria de vigilancia a la autoridad no habiendo este Tribunal hecho pronunciamiento alguno al respecto, por lo que siendo la pena a la que fue condenado el penado fue de dos (02) Años de prisión, una quinta parte de dos (02) años es igual a cuatro (04) meses y veinticuatro días, tiempo este durante el cual el penado debió quedar sometido a la sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, la que debió comenzar a cumplir el día 16-01-2003, sin embargo esto no se produjo sin culpa del reo ya que para aquella oportunidad no hubo pronunciamiento del Tribunal, motivo por el cual mal podría el Tribunal en este momento ordenar el cumplimiento de dicha pena accesoria.*

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, le computa al penado el tiempo transcurrido con anterioridad a la fecha de hoy, y declara extinguida la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por las razones ya indicadas. Y así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.************************

Notifíquense a las partes. Remítase el expediente al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez que estén consignadas las boletas de notificación con sus resultas y hecho esto dese por terminado el presente expediente en el sistema Juris 2000.*******************************************************


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO.


LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA QUINTERO