REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000440
ASUNTO : LL01-P-1999-000440

La Juez de este despacho al hacer una minuciosa revisión de las causas que integran el inventario físico de este Tribunal se avoca a su conocimiento y observa:**

Consta en autos que el extinto Juzgado Superior de Primero Penal del Estado Mérida, en fecha 28-05-1998 (folios 171 al 184), dictó sentencia contra los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO GUEDEZ Y YAMILE MIRANDA POSADA, titulares de las cédulas de identidad Números 13.323.227 y 9.461.961, en su mismo orden, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años de PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de Orlando Ramiréz y Hernán Sánchez, de la cual se ordeno el E J E C U T E S E en fecha 22-06-1998, habiendo sido declarada firme dicha sentencia en fecha 09-06-1998, fecha ésta a partir de la cual comienza a contarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, el cual establece lo siguiente:*******************
"Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que hay de cumplirse, mas la mitad del mismo..."
Así mismo la norma antes citada señala: "...el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida..." *******************************************************
Como puede observarse hasta la fecha de hoy, ha transcurrido íntegramente el tiempo de prescripción establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, contado a partir del día en que se dictó el auto de declaratoria de la sentencia definitivamente firme, de tal manera que por lo antes expuesto debe este Tribunal a proceder de OFICIO, a declarar PRESCRITA la pena principal y las penas accesorias que les fue impuesta a los penados antes identificados, ya que la prescripción es un medio extintivo de la condena que al advertirlo el Tribunal debe declararlo de Oficio, aún cuando no haya sido solicitada por las partes Y ASI SE DECLARA con fundamento en el Artículo 112 del Código Penal.************************

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRESCRITA LAS PENAS que se les impuso a JOSÉ CANDELARIO GUEDEZ Y YAMILE MIRANDA POSADA por el extinto Juzgado Superior Primero del Estado Mérida, en fecha 28-05-1998, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO.

Déjese sin efecto las órdenes de captura que puedan existir por ante los Organismos Policiales en contra de los penados antes identificados con motivo de la presente causa, cuya averiguación sumarial se inició en fecha 31-12-1993 por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida signada con el N° D-975-253, quedando los mismos a partir de la fecha de hoy en libertad plena, cesando en consecuencia cualquier medida cautelar que pudiese haber en su contra por esta causa. Y así se declara.****************************************************

Notifíquense a las partes, líbrense los oficios ordenados anteriormente.**********
Remítase al archivo judicial la presente causa una vez que estén consignadas la boletas de notificación y dese por terminado en el sistema Juris 2000.***************

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO