LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


Con fecha diecisiete de diciembre del dos mil cuatro (17-12-2004) el Juzgado Superior Segundo de competencia similar a éste, admitió acción de amparo intentado por los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos.- 2.456.830 y 9.476.097, respectivamente, asistidos por los abogados DERVIS NUÑEZ Y DANIEL SANCHEZ, Inpreabogados Nos.- 48.224 y 73.649, en el orden antes nombrado; y habiéndose inhibido el Juez de ese Tribunal con fecha diecisiete de febrero de este año (17-02-2005) que fue declarada con lugar por este Despacho, en fecha primero de marzo del mencionado año (01-03-05) en auto que corre al folio 189, el suscrito se avocó a conocimiento de la causa, complementándose el auto de admisión con fecha dos de marzo también del mismo año (02-03-05) inserto al folio 190, en donde se ordenaron las notificaciones pertinentes; en dicho libelo los presuntos agraviados alegan que como consecuencia de la segunda recusación interpuesta por ellos contra decisión de la Juez Accidental de fecha tres de mayo del dos mil cuatro (03-05-04) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carolina González Morales, de este domicilio y con cédula de identidad N° 10.032.348, en auto de fecha cinco de mayo del dos mil cuatro (05-05-04), en expediente N° 17.774 que cursa en ese Tribunal, acordó ilegalmente suspender la causa, en vez de proceder de la manera como indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; que contra dicho auto se ejerció el recurso de apelación, que fue declarada con lugar por este Despacho en auto de fecha once de octubre del dos mil cuatro ( 11-10-04) decretando la nulidad de dicho auto y de las actuaciones subsiguientes reponiendo la causa a esa fecha; que devueltas las actuaciones al Juzgado Accidental, en auto de fecha dieciséis de noviembre del referido año (16-11-04), intentando cumplir con lo ordenado, “procedió a reponer la causa” (sic) a la fecha siete (07) de mayo de ese año, y no al cinco (05) de los mencionados mes y año, en abierta violación a lo ordenado por esta Alzada; de igual manera, incumplió con lo ordenado al no remitir los autos a otro Tribunal de igual categoría, reanudando la causa al estado antes indicado, ordenando la expedición de las correspondientes boletas de notificación; que la mencionada Juez incurrió en extralimitación de funciones al suspender por segunda vez la causa, con lo que ocasiona un hecho lesivo “que subvierte el debido proceso como garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la referida Constitución”, pues con la suspensión, violenta el principio de celeridad procesal, impidiendo el acceso al expediente, con lo que viola el principio de tutela jurídica contenido en el artículo 26 “eiusdem”; que acompaña como pruebas pertinentes copias certificadas del fallo interlocutorio que motivó esta acción; también del juicio signado con el N° 02467 en el Tribunal de la causa; y diligencias que contienen las recusaciones formuladas, razones por las cuales, agotados los recursos ordinarios, procede a solicitar amparo para rescatar la situación jurídica infringida, exigiendo que se ordene a la presunta agraviante no obstaculizar la ejecutoriedad de la sentencia de fecha cinco de mayo del dos mil cuatro (05-05-2004) y el cumplimiento total de dicho fallo, facilitando el acceso al expediente y al Libro Diario cada vez que sea solicitado y que se abstenga de continuar con “…su falta de idoneidad…”y que por cuanto, al estar suspendido el juicio N° 16.774, se niega a expedir las copias certificadas solicitadas, se le exija que sean exhibidas en el acto oral.-

Cumplidas las notificaciones pertinentes, con fecha dieciocho de marzo del corriente (18-03-05) se llevó a efecto el acto oral (f° 237 a 241) al cual no asistió la Juez presunta agraviante, y en donde los presuntos agraviados ratificaron el contenido de su solicitud, con las “correcciones y observaciones” interpuestas por el abogado Derviz F. Núñez, insistiendo en que el reponer la causa a un fecha distinta a la acordada por el Superior no es un simple error material por cuanto la Juez es el guardián del proceso es falta de aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el no remitir los autos a otro Juez de igual categoría, y que estando suspendida la causa, se expidieron copias certificadas solicitadas por los presuntos agraviados, exigiendo un pronunciamiento sobre el “desorden procesal”.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior, previamente observa:
-I-

En primer lugar, esta alzada se permite rectificar el error cometido en el acta que contiene el acto oral, al afirmar que una segunda recusación en la misma instancia es inadmisible, por cuanto que la claridad del artículo 102 del código de Procedimiento Civil, al indicar la inadmisibilidad de la recusación se refiere a una tercera en la misma instancia, por lo cual, las dos formuladas por los presuntos agraviados son legalmente válidas, error cometido quizás por haber tenido en cuenta en el momento las decididas improcedentes por esta Alzada, solo que una fue contra el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y otra contra la Juez Accidental del mismo Tribunal (f° 33, respecto de la primera) y no traída a los autos la segunda. En segundo lugar, he procurado siempre el empleo del lenguaje con la mayor claridad y ajustado a las normas de la gramática, ya que es el arma de lucha de los abogados y de expresión de los Jueces, por lo cual, he criticado el mal empleo del idioma, como cuando se habla de que un documento “riela” a un folio determinado, pues con ello se está denotando que quien lo emplea ignora que “rielar” es verbo impersonal y defectivo que significa “alumbrar con luz tenue”, lo que nada tiene que ver con la agregación de recaudos en un expediente, además de ser empleado en tercera persona del singular del presente indicativo, que no se conjuga; por otra parte, creo que requiere una exhaustiva explicación el emplear, en escrito que corre a los folios 212 a 214 la expresión de una sentencia “interlocutoria definitiva”, puesto que, al menos hasta el momento, son conceptos contradictorios, pues lo que sí es posible que alguna decisión incidental puede tener carácter definitivo por su contenido. Además, es de poner de manifiesto que, en escrito que corre a los folios 128 a 134, presentado con fecha veinte de septiembre del dos mil cuatro (20-09-04) los mismos presuntos agraviados introdujeron ante la Sala Constitucional otra acción de amparo, contra la misma presunta agraviante y mi persona, con la misma argumentación, y que fue desechada por la Alta Sala, en decisión de fecha diez de diciembre del dos mil cuatro (10-12-04). Además de ello, la solicitud de expedición de copias certificadas no es acto de impulso procesal.-




-II-

En cuanto a los puntos en que se pretende fundamentar esta acción, como son, que la Juez presuntamente agraviante desatendió lo decidido por este Tribunal en auto de fecha once de octubre del dos mil cuatro (11-10-2004) que declaró nulo el de fecha cinco de mayo del referido año (05-05-04) ordenando la reposición de la causa a esa fecha y la nulidad de lo actuado subsiguientemente, con excepción de lo decidido acerca de las recusaciones o inhibiciones formuladas, pues en decisión de fecha dieciséis de noviembre del mismo año (16-11-04) la reposición la efectúa al siete y no al cinco de los referidos mes y año, acerca de lo cual insiste en sus “correcciones y observaciones” del acta levantada con motivo de la realización del acto público (f° 240), añadiendo el hecho de que no obstante ello, lejos de remitir el expediente a otro Juzgado de igual categoría, lo retuvo impidiendo su acceso a los interesados.

Acerca del primer punto, el Tribunal se permite repetir la argumentación plasmada en la fecha de realización del referido acto, en el cual asimismo y en la misma hora se dictó el dispositivo pertinente, ya que el proceso de interpretación, no solo de las normas legales, sino de las actuaciones y declaraciones de las partes, es un proceso de integración de todo el contenido de la ley o de las actuaciones, inclusive en comparación con otras reglas legales o con otros recaudos emanados de la persona a que se haga referencia. Así, cuando la Juez cuestionada, a quien, en manera alguna, a través de todas sus actuaciones, se le puede imputar la falta de idoneidad, lo cual, aparte de ser una falta de respeto a la administración de justicia representada en ese momento por la mencionada funcionaria, es apreciación que nunca, bajo ninguna circunstancia, compete a ninguna de las partes en ningún proceso, pues la idoneidad del Juez depende de todo un conjunto de actuaciones, acertadas o no, pero siempre de buena fe, y de su conducta personal, cuestiones que compete calificar y juzgar exclusivamente a los órganos competentes además de ser imputaciones que suelen revertirse en contra de quienes las expresan; repetimos, cuando en el auto cuestionado de fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro (16-11-04) inserto al folio 75, la Juez Accidental asienta: “… declarándose en la misma (decisión) la nulidad del auto de fecha cinco de mayo del dos mil cuatro (05-05-04), así como los autos (sic.) posteriores… en consecuencia, este Tribunal, acatando la decisión referida, repone la causa al estado en que se encontraba para la fecha del 07 de mayo del 2004”, sería ilógico pensar que la consecuencia de esa afirmación sea algo concientemente distinto a la premisa que la sustenta, de lo cual se pone de manifiesto que se trata de un simple error material intrascendente, puesto que no consta en las actuaciones analizadas, que entre ambas fechas haya acontecido algo importante al punto de poder afectar el fondo del problema a dilucidar. Aparte de lo dicho, cabría la interrogante de por qué los presuntos agraviados no hicieron uso del derecho de aclaratoria y aún de apelación, sino que, presumiendo que tal error carecía de la importancia que pretenden atribuirle, dejaron pasar el tiempo para tratar de fundamentar la acción de amparo en ese incidente que en manera alguna pudo afectar negativamente el derecho a la defensa, a la ejecutoriedad de lo decidido y acceso a los órganos de administración de justicia.-

En cuanto a la paralización del proceso, que los solicitantes afirman haberlos perjudicado en cuanto al derecho a la defensa y el acceso de los órganos jurisdiccionales para la debida tutela, se observa que, si bien es cierto que los Tribunales Superiores en la respectiva escala vertical de la organización tribunalicia, han sido creados para rectificar errores de aplicación o de interpretación de las normas y actuaciones en los expedientes, no lo es menos que, cuando no existe ninguna de esas posibilidades, la sentencia dictada por lo inferior, es verdad incontrovertible, de manera que cuando la Juez Accidental, en su auto de fecha veintitrés de septiembre del dos mil cuatro (23-09-04) que corre al folio 141, fundamenta el hecho de retener el expediente, no obstante la recusación pendiente, en decisión de la Sala Casación Civil, de nuestro Más Alto Tribunal en caso similar a la situación entonces planteada, con ponencia del magistrado Alirio Abreu Butelli, se tiene que aceptar como verdad, hasta prueba en contrario tal afirmación, por lo que el auto de fecha once de octubre del dos mil cuatro (11-10-04), que dictó esta Alzada tomando en consideración la apariencia inmediata que pudiera subsumirse en los parámetros indicativos del artículo 93 “eiusdem”, pierde eficacia, justificándose, en consecuencia, la retención, sin que aparezca de autos prueba alguna de que tal retención impidió a los interesados el acceso al expediente, lo que no deja de ser una afirmación unilateral sin fundamentación alguna.-

Por último, como se manifiesta al final del acto oral, desorden es lo contrario a lo que es ordenado, y de las actuaciones analizadas se pone de manifiesto el orden en que se han ido realizando sucesiva y preclusivamente, de acuerdo con lo pautado en el artículo 25 “eiusdem”.-

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo incoada por los ciudadanos CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA y CARLOS EDUARDO DIEZ Y RIEGA NAVAS contra la decisión dictada por la Juez Accidental de carácter especial, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Abg. CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, con fecha dieciséis de noviembre del dos mil cuatro (16-11-04) que corre al folio 75 , todos identificados en autos, sin condenatoria en costas por tratarse de una acción contra un funcionario judicial y no entre particulares.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO.


DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ PEREZ
cccy.-