REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-003586
ASUNTO : PP11-P-2005-000834
JUEZ: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADO: JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: VICENTE RAUL SOTO NARVAEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Mayo del año 2005, contra el acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.527.988, residenciado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6 casa No. 24, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. GUILLERMO DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 17 de Mayo del año 2005, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día lunes 20 de Octubre del 2003, en horas de la mañana, en la Finca Baptistera, ubicada en el sector Santa Lucía del Llano, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el imputado JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ ESCOBAR, intencionalmente disparó su arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 380, contra la humanidad del hoy occiso VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ, logrando impactarlo en el abdomen causándole una herida complicada con perforación de hígado, aorta y asas intestinales que le produjo la muerte”. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tal como corresponde según el anuncio del cambio de calificación jurídica que hiciera el Tribunal en su oportunidad, hecho que quedó demostrado con la declaración de los testigos presénciales que señalaron al acusado como la persona que le dio un disparo en el estómago a la víctima VICENTE FAUL SOTO NAVAEZ, en momentos cuando se encontraban jugando y se le disparó accidentalmente el arma de fuego que portaba, por lo que se evidencia que no tomó las previsiones necesarias y en consecuencia le produjo la muerte a la víctima debido a la herida producida por el arma de fuego, en consecuencia, el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria y la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica antes señalada.
Por su parte el abogado GUILLERMO DIAZ, en su condición de defensor del acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, en sus alegatos iniciales señaló: Visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa rechaza y contradice la acusación y en el debate se demostrará la inocencia del acusado por lo que solicita una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del acusado, señaló: Después del desarrollo del debate, solicito se condene al acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en virtud del anuncio del cambio de calificación jurídica ya que hay algo muy importante y es que se evidencia este delito ya que era imposible que una persona diera muerte intencionalmente a otra estando en presencia de mas de 8 testigos, solicita la defensa se le aplique el límite inferior ya que no consta en la causa una conducta predelictual.
El acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, manifestó querer declarar, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Ese día lunes salí de la casa a las 5 de la mañana, me dirigí hacia donde esperaba el transporte, me encontré otro compañero de trabajo, como iba completamente mojado él me dijo que me regresara yo le dije que no porque el trabajo estaba difícil y había que cuidarlo y ahí me dirigí a agarrar el transporte y me dirigí hacia la flecha y agarre el transporte público, llegue a la aparición área indígena ahí agarré un transporte también que llevó hasta la finca, llegué totalmente mojado, desayune, luego la cocinera me dice que mande a uno de los muchachos que busque a la otra cocinera que le ayudaba y yo le contesté que iba yo mismo porque el estaba seco y yo estaba mojado, hice la diligencia y llegué de nuevo a la finca, empezamos a conversar todos los que estábamos ahí e incluso el señor Vicente yo cargaba armamento ya que era reglamentario como un efectivo como decir algo, de repente yo saqué el armamento y como estaba muy mojado para limpiarlo cerca donde él estaba y de repente sonó la detonación, cuando oído el disparo y huelo el caño n y yo no creía que había sonado ese disparo y veo al señor que tienen un poco de sangre en la franela y como era tanto la impresión también me iba a disparar y uno de los muchachos me quitaron el armamento y me dieron gotas, té para los nervios y entonces al rato llegó la comisión de la policía y me iban a llevar detenido pero en el camino consiguieron una comisión de la petejota y regresaron a la finca, hicieron entrega del armamento e hicieron las cuestiones que tenían que hacer y me trajeron hasta la petejota y de ahí me llevaron para campo lindo y quiero agregar ese señor era como mi padre y me agarró mucho aprecio y comíamos en la misma taza y con él y hubiese preferido que el occiso fuera yo y no estuviera pasando por esta situación, es todo. Se le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo el ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta a la defensa quien no EL JUEZ. QUE ESTABA HACIENDO USTED CON ESA ARMA. Contestó: Ese es un requisito, el personal que iba a trabajar tenía que tener su cuestión. TRABAJAR PARA QUE. Contestó: Trabajábamos con la empresa retorno y yo hice la adquisición de ese armamento ya que yo cumplía seguridad. CUANDO SUCEDIÓ ESTO, PORQUE ESTABA ESE SEÑOR AHÍ. Contestó: Después del desayuno, y como estaba. QUE TRABAJABA ESE SEÑOR ALLÍ. Contestó: Él era petrolero, trabajaba con un patrol. A esta declaración se le da valor jurídico por emanar del mismo acusado involucrado en el delito, pero no se aprecia en su contra, por mandato expreso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, a quien se le puso a la vista el Informe Médico Forense, cursante al folio 105 de la primera pieza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Ratifico en toda y cada una de sus parte el informe que se me acaba de poner de vista y manifiesto y que como experto me toco realizar, al momento del examen se observó el oficio de entrada y salida de un proyectil disparado por arma de fuego, no obstante con la visualización junto con el patólogo forense, pude constar las lesiones internas ubicadas a nivel de la aorta abdominal, es un vaso que transporta sangre de alto calibre. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del médico forense que practicó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ, se aprecia en contra del acusado ya que demuestra que la causa de la muerte se debió por el paso de un proyectil en la región abdominal disparado por arma de fuego, causándole SHOCK HIPOVOLÉMICO o hemorragia interna.
OSCAR ANDRES GONZALEZ VILLEGAS, (testigo), quien expuso: Nosotros llegamos en horas de la mañana para desayunar, y ahí nos juntamos todito porque estaba lloviendo, ahí empezaron a jugar el difunto y éste, de golpe se accionó un tiro, nosotros salimos corriendo cuando escuchamos el tiro, ahí escuche los cuentos que el tirao lo habían sacado para la Medicatura y de ahí no se mas nada porque salí corriendo. El ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público. EN QUE SITIO OCURRIERON LOS HECHOS Y QUIENES ESTABAN PRESENTE Contestó: Alexis Pelayo, Armando Pérez, Jorge y no recuerdo el apellido, y el señor también estaba y el muerto. A DONDE FUE ESO. Contestó: En la batistera. USTED VIO QUEIN ACCIONO EL ARMA. Contestó: El señor tenía el arma. El difunto empezó a jugarse con quien, Contesto: Los dos el difunto y él (acusado) jodiendo la pita ahí. QUIEN SALIO LESIONADO ALLÍ. Contestó: Vicente. EL SEÑOR UNA VEZ QUE ACCIONO EL ARMA QUE HIZO. Contestó: El se quedó parao ahí. QUE FUNCIONES EJERCIA EL SEÑOR EN LA FINCA. Contestó: Vigilante. El ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta a la Defensa quien hizo uso de ese derecho el Abg. Guillermo Díaz: El acusado estaba mojado. Contestó: SI. En el juego estaban jodiendo la pita. Contestó: SI. EL JUEZ PREGUNTA. Usted estaba presente cuando se accionó el tiro. Contestó: Oí. A que cree usted que se debió ese disparo. Contestó: Un accidente, eso fue accidental, enemigo no eran porque jugaban. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial, se aprecia en contra del acusado, ya que manifiesta no haber visto cuando se accionó pero si escuchó el disparo.
DEIBY YERRI MUJICA, (experto), a quien se le puso de vista y manifiesto la Inspección cursante al 11 de la primera pieza y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus parte y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma y en este caso me encontraba de guardia en el departamento de criminalística y nos informaron del cadáver y nos trasladamos hasta allá y verificamos que había ingresado una persona sin signos vitales y primeramente presentaba dos heridas, se le practico la necrodactilia y posteriormente se trasladó al Hospital de Acarigua-Araure. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del funcionario autorizado que suscribe el informe de inspección practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ y se aprecia en contra del acusado ya que deja constancia que el mencionado cadáver presentaba dos heridas. Seguidamente se le puso de manifiesto del acta cursante al folio 12 de la primera pieza y expuso: Ratifico en toda y cada una de sus parte y reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma y sobre esta inspección y se tuvo información que es ese sitio que se cometió el hecho y se logró el hallazgo de un proyectil blindado parcialmente deformado y se hizo la descripción exacta del sitio del suceso. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar del funcionario autorizado que suscribe el informe de inspección practicado en el lugar del suceso, y se aprecia en contra del acusado ya que deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en donde se encontró un proyectil que recolectado como evidencia de interés criminalístico.
En este estado el Tribunal anuncia a las partes el posible cambio de la calificación jurídica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: Hasta tanto no sean recepcionadas todas las pruebas no hará ningún pronunciamiento por considerar que es muy prematuro ese cambio de calificación con un solo testigo. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: En vista del posible cambio de calificación solicita que se continué con el debate. Acto seguido se le advierte al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR del posible cambio de calificación jurídica, recibiéndosele nueva declaración y lo impuso le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, en tal sentido se le preguntó al acusado si quería rendir declaración, contestando el mismo NO querer hacerlo.
JOSE TADEO CARPIO MONTESINO, (testigo), quien expuso: Para el momento del caso que sucedió, yo me encontraba presente en ese sitio, estábamos desayunando ese día y de repente paso lo que paso y se escuchó una detonación y yo estaba de espalda volteé y vi que cayó el muchacho al piso. El Fiscal pregunta: Quienes se encontraban presentes. Contestó: JORGE CESAR, GONZALEZ OSCAR, GUSTAVO NIAZO, FRANCISCO PELAYO, FELIX SALCEDO y REINALDO ESCORCHE. Que fue lo que usted percibió. Contestó: Al momento de la detonación yo no estaba viendo, porque estábamos en grupo, entonces de repente escuché una detonación y voltié y veo al muchacho SOTO cayendo. Vio a la persona que le disparó a SOTO. Contestó: No la vi al momento. Tiene conocimiento de quien le disparó al difunto. Contestó: Si, señaló al acusado. Antes de escuchar la detonación observó alguna circunstancia. Contestó: Si, un juego, hablando echando chistes ahí, pero de bravos no. Cuantas detonaciones escuchó usted. Contestó: Una. Que hizo usted cuando escuchó la detonación. Contestó: Auxiliar al herido. Observó que hizo el señor JESUS una vez que se produjo la detonación. Contestó: El se quedó sorprendido, inmóvil. En que lugar se produjeron esos hechos. Contestó: En el comedor de la batistera. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya señala que escuchó la detonación y cuando voltea ve que cae SOTO y señala al acusado como la persona que tenía el arma y que una vez que se produjo la detonación se quedó inmóvil, sorprendido.
JORGE ANTONIO CESAR MELENDEZ, (testigo), quien expuso: Nosotros estábamos campando ya que estaba lloviendo, ellos estaban jugando y siempre jugábamos, eran amigo y como estaba lloviendo no arrinconamos, el señor y el difunto estaban jugando y después oímos un disparo y el señor estaba en el piso. El Fiscal pregunta: Quienes se encontraban cuando ocurrieron esos hechos. Contestó: ARMANDO PEREZ, JOSE PELAYO, ALEXIS TOVAR, FELIX SALCEDO, JOSE CARPIO y YO. En que lugar ocurrieron los hechos. Contestó: En la batistera. Quienes estaban jugando. Contestó: El señor JESUS y el señor SOTO. Escuchó una detonación. Contestó: Sólo la escuché, no vi nada. Usted vio cuando el señor JESUS sacó el arma. Contestó: NO: En que lugar se encontraba usted. Contestó: montado en una moto. Quien le disparó al señor SOTO. Contestó: Presuntamente el señor JESUS, y digo presuntamente porque yo no lo vi. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señala que escuchó la detonación, no la vio, y vio que la víctima estaba en el piso, dice que presume que fue el acusado pero que no lo vio.
ARMANDO JOSE PEREZ PARRA, (testigo), quien expuso: Ese día estábamos todos ahí en la finca, donde desayunamos y como estaba lloviendo no podíamos salir, el fallecido y Jesús siempre se jugaban y con ninguna enemistad y entonces de repente yo estaba distraído y de repente oí un disparo y vemos al señor ahí herido y no vi cuando cargaba el arma, estamos distraídos ahí. El Fiscal pregunta: DIGA USTED SI ESCUCHO O VIO CUANDO SE PRODUJO EL DISPARO. Contestó: Oí la detonación. Quienes se encontraban presentes. Contestó: REINALDO ESCORCHE, JORGE CESAR, ALEXIS TOVAR, FRANCISCO PELAYO, JOSE CARPIO Y YO. Cuando oyó la detonación, que hizo. Contestó: me sorprendí. Vio quien disparó. Contestó: No. Tiene conocimiento de quien disparó. Contestó: El señor JESUS que era quien tenía el arma. Quien resultó muerto. Contestó: El señor VICENTE SOTO. Usted se percató en que lugar tenía el señor JESUS el arma de fuego. Contestó: Si, la tenía en la mano. Antes de eso donde tenía el arma. Contestó: Siempre la tenía guardada. Antes del disparo observó alguna circunstancia. Contestó: No observé. La defensa pregunta: Cuando vio al acusado con el arma en la mano, eso fue después del disparo. Contestó: Si eso fue instantáneo. A que distancia estaba usted. Contestó: A seis y ocho metros. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia en contra del acusado ya que según su declaración tiene conocimiento que la persona que disparó fue el acusado, pero que no lo vio, tampoco vio otra circunstancia de enemistad o discusión, solo vio cuando volteo que la víctima estaba herida.
FRANCISCO JOSE PELAYO, (testigo), y expuso: Esta lloviendo, estábamos ahí desayunado, estábamos jugando de ahí cuando ocurrió el accidente. El ciudadano Juez le concede el derecho de pregunta al Fiscal del Ministerio Público y solicita se deje constancia en acta de la pregunta realizada al testigo, a lo que el ciudadano Juez ordenó se deje constancia en acta. VIO USTED CUANDO SE PRODUJO EL DISPARO EN EL SITIO DONDE ESTABA USTED PRESENTE. Contestó: No lo vio, porque estaba de espalda porque me estaba comiendo una arepa. A cual accidente se refiere usted. Contestó: A lo que sucedió. Tiene conocimiento de quien fue la persona que disparó. Contestó: No la vi, pero según fue el señor JESUS. Tiene conocimiento de quien fue la persona que resultó muerta. Contestó: El finado pero no recuerdo el nombre. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial, se aprecia en contra del acusado ya que señala que tiene conocimiento que la persona que disparó fue el acusado, no vio lo que paso porque estaba de espalda.
JOSE REINALDO ESCORCHE GRANADINO, (testigo), y expuso: Yo estaba ahí y de repente oí una detonación, eso fue lo que paso, yo no vi nada y ayude a montar al señor para trasladarlo al Hospital. El Fiscal pregunta: DIGA USTED SI VIO ALGUNA PERSONA AL MOMENTO QUE ESCUCHO LA DETONACIÓN, CON UN ARMA EN LA MANO. Contestó: Yo oí la detonación y después vi el armamento. Cuantas detonaciones escuchó. Contestó: Una sola. Diga si vio a alguien con el arma en la mano. Contestó: Yo oí la detonación y luego vi que el armamento lo tenía el señor HERNANDEZ. Que hizo usted. Contestó: Fui y le quita el arma. Recuerda las características del arma. Contestó: Pistola, calibre 380. Quienes estaban presentes. Contestó: El señor ARMANDO, JOSE PELAYO, JORGE CESAR, NIAZOA, y mi persona. Se percató si antes de la detonación hubo alguna circunstancia que diera motivo a esa detonación. Contestó: No, nada. La defensa pregunta: En que estado emocional estaba el acusado cuando le quitó el arma. Contestó: Desesperado, nervioso, no sabía que hacer. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial, se aprecia en contra del acusado ya que a pesar de que no vio lo que paso, oyó la detonación y luego vio al acusado con el arma en la mano.
FELIX ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, (testigo), quien expuso: Fue un día lunes 20 de octubre, estaba cayendo un aguacero y estábamos desayunando y llegó Jesús Hernández y se metió para el cuarto donde los vigilante tienen su recepción, se quito la chaqueta que cargaba, le quitó el peine a la pistola, estaba secando el arma y en ese momento se le fue un tiro y le pego en la humanidad de soto, es todo. El Fiscal pregunta: A que hora fue eso. Contestó: Como a las 9 de la mañana. Usted vio cuando se le disparó el arma. Contestó: El venía mojado, no supimos en que momento se le fue el tiro. Como sabe que se le fue el tiro. Contestó: Jesús la estaba manipulando, la estaba secando cuando se le fue el tiro y le pegó a SOTO. Que hizo a usted. Contestó: Nada, me quedé ahí. Quienes auxiliaron a SOT. Contestó: CARPIO, MI PERSONA y ALEXIS TOVAR. A este testimonio se le da valor jurídico por emanar de un testigo presencial y se aprecia en contra del acusado ya que señala que el acusado llegó mojado, se quitó la chaqueta, sacó el peine, empezó a secar el arma y se le fue el tiro que le dio a la víctima
Se procedió a recepcionar las pruebas documentales en el presente juicio consistente en el Acta de Defunción No. 79, de fecha 22 de Octubre de 2003, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Vicente Faul Soto Narváez, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente; la cual previa lectura realizada por la Secretaria de este Tribunal, fue agregada al presente juicio. A este documento se le da valor jurídico por ser un documento público que da fe pública de los actos que registra, y se aprecia en contra del acusado ya que demuestra legalmente la muerte de quien en vida respondiera al nombre de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ (víctima en la presente causa).
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados, conforme a los testimonios evacuados, son los siguientes:
El día 20 de Septiembre de 2003, en horas de la mañana, en el comedor de la finca la batistera, el acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR le dio un disparo accidentalmente con un arma de fuego al hoy occiso VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ en la región abdominal, cuando estaba secando el arma que portaba, produciéndole la muerte a la víctima tal como lo señaló el médico forense Luis Sarmiento debido a Shock Hipovolémico, perforación de aorta e hígado, hemoperitoneo severo producido por un disparo de arma de fuego en abdomen, adminiculada esta declaración con el Acta de Defunción No. 79, de fecha 22 de Octubre de 2003, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Vicente Faul Soto Narváez, cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, con lo que se demuestra legalmente la muerte de la víctima, quedando de esta manera demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ahora bien como requisito indispensable para dictar la presente decisión tenemos que analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido, lo cual quedó demostrado en el debate con las declaraciones de los testigos recepcionados en que el acusado manipulando el arma de fuego en momentos cuando la estaba limpiando se le disparó la misma accidentalmente impactando el disparo en la humanidad de quien en vida respondiera a VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal y conforme al anuncio del cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrada la intencionalidad del acusado en el hecho cometido, conforme a las testimoniales siguientes:
OSCAR ANDRES GONZALEZ VILLEGAS, (testigo),
JOSE TADEO CARPIO MONTESINO, (testigo),
JORGE ANTONIO CESAR MELENDEZ, (testigo),
ARMANDO JOSE PEREZ PARRA, (testigo),
FRANCISCO JOSE PELAYO, (testigo),
JOSE REINALDO ESCORCHE GRANADINO, (testigo),
FELIX ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ, (testigo),
Quienes demostraron que el acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, le efectuó un disparo de manera accidental al hoy occiso VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ, causándole la muerte debido a las heridas producidas y que le produjeron Shock Hipovolémico, causa determinante de la muerte, tal como lo demostró la declaración del experto Dr. Luis Sarmiento quien efectuara el levantamiento del cadáver y determinó la causa de la muerte de la víctima.
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 411 del Código Penal establece una pena de 6 meses a 5 años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 2 años y nueve meses de prisión, en consecuencia la pena aplicable es de 2 años y nueve meses de prisión, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 17 de febrero del año 2008.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el acusado se sometió al proceso bajo una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256, ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y la pena no excede de 5 años, es por lo que seguirá cumpliendo la misma hasta que el tribunal de Ejecución le imponga de pena establecida en la presente decisión.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al acusado JESUS ANTONIO HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, C.I. 12.527.988, residenciado en la Urbanización Durigua IV, avenida 6 casa No. 24, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE FAUL SOTO NARVAEZ, a cumplir la pena de 2 años y 9 meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.
El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en Acarigua a los Nueve (24) días del mes de Mayo del año 2005.
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Susana González Durand
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