Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 11 de mayo del año 2005.
194º y 146º

Asunto Nº PP01-R-2005-000035
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 341.313. Sin apoderado constituido en autos. (Apelante).

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 341.313.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS SILVIO PEREZ Y MARCELIA CARRASQUERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.277 y 44.176.

ASUNTO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


I I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Abogado Jadalla Charani, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano Guillermo Ramón Díaz, sostiene el actor en su libelo de demanda que la causa contenida en el Expediente 1300 que cursaba ante el Juzgado de Municipio de Guanare, dio origen a otro proceso que estuvo contenido en el Expediente 9232, juicio desistido por la parte actora y hoy intimada y es por ello que demanda por vía de intimación la cantidad de Cincuenta Ocho Millones Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 58.170.000,oo), en virtud de las distintas actuaciones realizadas en esa causa.

Admitida la demanda (F. 103), la intimada presenta sus alegatos en fecha 27 de enero de 2005 (F. 118 al 122), señalando la falta de cualidad del intimado y en consecuencia, negando se adeude cada uno de los conceptos y montos reclamados por el intimante, así mismo indica que el intimante continuó realizando actividades dentro del expediente, a pesar de que el ciudadano Guillermo Ramón Díaz le revoco el poder otorgado en fecha 19/07/2002.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró Parcialmente con lugar la intimación de honorarios profesionales realizada por el abogado Jadalla Charani contra Guillermo Ramón Díaz, al considerar que el actor tiene derecho a cobrar honorarios profesionales solo hasta el momento en que tuvo conocimiento de la revocatoria de poder, concluyéndose de esta manera la etapa declarativa del procedimiento de intimación, limitando dicho cobro al 30% del valor de lo demandado atendiendo a las actuaciones que tuvo en el expediente.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El intimante en la audiencia oral celebrada en esta instancia, fundamenta su apelación 1.- alega que el escrito de pruebas de la parte intimada fue introducido extemporáneamente, ya que fue realizado el día 23/02/05 y este vencía el 22; 2.- Ratifico la impugnación que se hizo de las copias adheridas al escrito de contestación de fecha 27/01/05 que rielan a los folios del 123 al 144, que son copias simples; 3.- No esta de acuerdo con la decisión de la Juez de Juicio, que declaro parcialmente con lugar la solicitud, debido a las razones anteriormente señaladas y que de conformidad al 362 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada la confesión ficta; 4.-impugno el poder apud acta que fue adherido a los autos en el cual el ciudadano Guillermo Ramón Díaz otorga a los abogados en virtud de que tiene deficiencias, además tiene demarcaciones en el escrito y tachaduras debido a estos elementos impugno ese poder.

La parte intimada señala en la audiencia pública rechazan todo lo establecido en el libelo de demanda por cuanto la pretensión del actor, no tiene validez, no tiene legalidad, ni efectividad ya que el colega abogado aprovechándose del intimado quiere cobrar por actuaciones a las cuales no se le facultaron, ya que solamente tiene derecho a cobrar lo establecido en el libelo de demanda y una diligencia que el solicito en el folio 65 pidiendo la regulación de la competencia por cuanto todas las demás actuaciones que el hizo las realizo sin poder ya que se le había revocado, y manifiesta que el intimado le pago pero este no le dio recibo.

La juez haciendo uso de las facultades que le otorga la ley interroga a las partes y los intimados a las preguntas de la juez no supieron decir ha ciencia cierta cuando le había sido notificado al intimante de la revocatoria de poder, y señala que tal revocatoria consta en el expediente original, y en otros donde el actor intima tanto al hoy intimado como a la empresa que demandaba; así mismo el actor le indica a la Juez que no fue notificado de tal revocatoria.
IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas cursantes en autos:
1.- Copia Certificada del expediente signado con el N° 1.300 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (F. 05 al 41 y 92 al 100). Documento Público que no fue impugnado sin embargo, al contener hechos no controvertido ya que la intimación versa sobre los honorarios generados en la causa N° 9232 que se tramito por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, tales copias se desechan del Proceso. Y así se establece.
2.- Copia Certificada del expediente signado con el N° 9.232 llevado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio del Estado Portuguesa (F. 42 al 91). Documento Público que no fue impugnado por lo que merece valor probatorio de el se desprende las distintas actuaciones que el hoy intimante realizo en esta causa. Y así se aprecia.
3.- Copias simples de revocatoria de poder (F. 123 al 128). Copia simple de documento autenticado que no fue impugnado, más para quien juzga al tratarse de copias simples y no evidenciarse en que expediente fue consignado, ni que tal actuación hayan sido entregadas o notificada al actor no aportan elementos probatorios al asunto controvertido. Y así se establece.
4.- Copia simple de diligencia consignando cheques y auto del Tribunal donde se entrega cheque al ciudadano Guillermo Ramón Díaz (F. 131 al 139). Documento público que no fue impugnado de los mismos se observan actuaciones realizadas en la causas 1300 y 5682. Las mismas se desechan del proceso ya que no tienen relación con la causa que da origen a la presente intimación. Y así se establece
Parte demandada:
1.- Reproduce el merito de las actas procesales, en especial las actas del juicio principal. Este Tribunal considera que tal promoción así efectuada no constituye perse prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
2.- Ratifica las documentales presentadas en el proceso las cuales fueron valoradas ut supra. Y así se establece.

CONCLUSION
Oídas las argumentaciones de las partes y revisadas las actas del expediente, se observa que se trata de un proceso de intimación de honorarios profesionales que se encuentra en su primera etapa, que es la fase declarativa, en la cual se ventila si el intimante tiene o no el derecho al cobro de honorarios profesionales, encontrándose que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar este derecho señalando que el mismo debe limitarse a las actuaciones realizadas antes del 19 de julio de 2002 oportunidad en que según el Juez le fue revocado el poder y en base a la señalado por el apelante en la audiencia oral y pública pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

DE LA IMPUGNACION DEL PODER
El apelante señala que impugna el poder de los apoderados de la parte intimada por presentar tachaduras, a cuyos efectos el Tribunal observa que en el poder apud acta que cursa al folio 194 frente y vuelto no encuentra ningún tipo de tachaduras, por lo que se declara improcedente el alegato del intimante. Y así se establece.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
La parte apelante a señalado que las pruebas presentadas por la parte demandada fueron extemporáneas y ha solicitado un computo de días de despacho, a cuyos efectos se deja constancia que desde el 10 de febrero de 2005 al 23 de febrero de 2005, ambos inclusive, trascurrieron en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa 10 días de despacho, para poder determinar si las pruebas fueron presentadas temporánea o extemporáneamente hay que retrotraerse a las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en la realización del proceso y así se observa que:
1.- El 1 de febrero de 2005 el Tribunal dictó un auto (F. 152) dándole derecho al intimante a replicar, señalando que debía hacerlo en la primera audiencia siguiente, y que resolvería dentro del tercer día lo que considerare justo, siendo esta el 3 de febrero de 2005, el Tribunal decidió en auto de fecha 10 de febrero de 2005 (F. 159), en el cual se apertura un lapso probatorio de ocho días a partir de ese día, observa el Tribunal que durante este lapso los días de despacho del Circuito de trabajo fueron 3,9,10,11,14,15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23.

2.- Siendo que el tribunal tenía 3 días para decidir, que transcurren los días 9, 10 y 11 de febrero, a partir del día lunes 14 empieza los 8 días que del lapso probatorio, esto es en virtud de que aunque el Tribunal decidió el día 2, se debe dejar vencer los tres días que fueron acordados en el auto de fecha 01 de febrero de 2005, venciendo el lapso probatorio el día 23 de febrero de 2005, oportunidad en que se presentó el escrito de pruebas, lo que es indicativo de que fueron presentadas en tiempo hábil. Y así se establece.

AL FONDO
No puede dejar de observar este tribunal que las pruebas fueron presentadas temporáneamente, más al tratarse de copias simples de presuntos expedientes, no tienen ningún valor, ni ellas se pueden evidenciar este Tribunal convencimiento alguno, máxime que en el folio 23 existe una diligencia, en la cual se solicita la devolución del original de la revocatoria de poder, en la cual no se puede determinar a que expediente pertenece, si realmente corresponde al expediente por el cual se esta tramitando la intimación ( No.- 9232), que contiene la causa de Guillermo Ramón Díaz en contra de Ingenio Coromoto C.A., de las pruebas cursantes de autos no existe evidencia que demuestre la excepción alegada por el demandado de que realizó una revocatoria de poder y que el apelante haya tenido conocimiento de este desde el 19 de julio de 2002, así mismo, la argumentación de la parte intimada de que cuando aparece un nuevo abogado actuante es una revocatoria tacita a menos que se haya realizado una salvatura en el poder, observa el tribunal que en el expediente 9232, no existe actuaciones distintas de otro abogado distinto al intimante Jadalla Charani, y siendo que los honorarios profesionales no es más que el derecho al pago que tiene el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra persona, y al no constar en autos que el hoy intimante Jadalla Charani haya tenido conocimiento de la revocatoria del poder, por lo que estando establecidas las actuaciones del abogado intimante y no evidenciándose de autos elementos que lleven a la convicción de quien juzga de que el abogado Jadalla Charani haya sido notificado de la revocatoria del poder, por lo cual actuó en la causa que da origen a este procedimiento suficientemente autorizado por su poderdante, en consecuencia se revoca la sentencia del a quo únicamente en el sentido que limito el cobro de los honorarios profesionales a las actuaciones realizadas al 19 de julio de 2002.

Siendo esto así y que el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales se encuentra en su primera fase, es decir, en la fase declarativa, en la cual se dilucida si el abogado intimante, tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales que ha estimado, se declara a procedencia de los mismos, y se abre la posibilidad de solicitar la retasa al intimado.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada en fecha 03 de marzo del año 2005, por el Abogado Jadalla Charani, intimante en la presente causa, contra sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado Jadalla Charani, contra Guillermo Ramón Díaz, ordena que procede el derecho del abogado Jadalla Charani, a cobrar honorarios profesionales de todas las actuaciones señaladas en el escrito de intimación, al no constar en autos que se hayan pagado los honorarios y al no constar que se le haya notificado al intimante de la revocatoria del poder, tal como se señaló en la motiva.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa, a fin que continué con el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, naciendo el derecho a la parte intimada, de solicitar el derecho de retasa, si lo estima conveniente. El monto de los honorarios se limita al 30% el valor de lo litigado en la causa 9232 y atendiendo a las actuaciones realizadas por el intimante, tal como se señaló en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros

NAOV/ctsch.