Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 13 de mayo del año 2005.
194º y 145º
Asunto Nº PP01-R-2005-000057
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.257.178.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA LA PLACA MARIN, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR Y VIRGINIA ELENA MELLADO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.887, 91.010 Y 108.407 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVISIOS BULL ROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1995, inserto bajo el Nº 20, Tomo 95-A-Pro. GRUPO BULLOSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII DE LA circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, inserto bajo el Nº 70, Tomo 212-A-VII y BANCO UNIVERSAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por secretaría en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Banco Provincial JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS Y GÉRMAN TAMAYO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703 Y 11.547.754 respectivamente.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
MOTIVO: Por apelación interpuesta el apoderado de la parte demandada abogado Gérman Tamayo (F. 99) de la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 26 de abril de 2005, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Rosa Virginia Carmona la Cruz en contraServicios Bull Ros C.A., Grupo Bullosa C.A. y Banco provincial S.A. Banco Universal, por incomparecencia de las demandadas y sus apoderados a la audiencia preliminar.
SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.
II
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada o su representante legal a la audiencia preliminar.
El apelante alega en el momento de fundamentar la apelación en la audiencia en esta instancia que:
”… al venir en fecha 18 de abril de 2005 desde la ciudad de Barquisimeto a la audiencia preliminar, cuando a la altura del puesto de transito terrestre ubicado en la población de Sarare, cuando nos detienen por procedimiento de rutina solicitando toda la documentación necesaria, siendo que no portábamos los documentos del vehiculo, por lo que el funcionario de transito ordeno detener el vehículo, a eso de la 7:15 a.m., y como a las 8:45 a.m. fue que logramos tener la documentación original del vehículo y se nos entrega el mismo, lo que hizo imposible llegar a Guanare ”.
Presentan como prueba un documento emitido por la Dirección General de Transito Terrestre en el cual se reseña la infracción, la descripción del vehiculo y el tiempo de permanencia del vehiculo en el estacionamiento judicial y la firma y cédula de la persona que retira el vehiculo y solicita de ser necesario se solicite informe al puesto de transito terrestre de Sarare.
El Tribunal ordena agregar a lo autos los documentos presentados y haciendo uso de las facultades que le otorga a la ley interroga a la parte apelante, sobre quienes eran las personas que se trasladaban en el vehículo detenido, a lo que respondió el apelante: los abogados German Tamayo y Walter Rodríguez, señalando que aunque son cuatro (04) apoderados pero debido a la distribución del trabajo jurídico le correspondía a ellos atender esta audiencia y visto la hora de los hechos fue imposible el traslado de los otros coapoderados; así mismo respondieron que los documentos solicitados por las autoridades de transito fueron el titulo de propiedad, seguro del carro y carnet de circulación, de los cuales solo portaban el documento del seguro.
Al momento de ejercer su derecho a replica el representante del demandante argumento que la Ley de Transito Terrestre dispone que no solo se deben portar las credenciales sino una serie de aditamentos esenciales para la circulación de los vehículos, así que la actuación administrativa estuvo ajustada a derecho visto la irresponsabilidad de los abogados apelantes, al no tomar las previsiones necesarias por cuanto se iban a trasladar desde la ciudad de Barquisimeto hasta Guanare, y que como ciudadanos y abogados tienen el deber de cumplir con las obligaciones para la circulación de vehículos, por lo que la causa de su inasistencia y la de los otros dos apoderados no se puede subsumir en el caso fortuito y la fuerza mayor, ya que no existe prueba que justifique su incomparecencia.
CONCLUSIÓN
Este Tribunal para decidir advierte que el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la obligatoriedad de concurrencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, por ser esta el inicio del proceso y la audiencia estelar, porque es la oportunidad que ha establecido el legislador para que las partes se sienten a tratar de resolver el conflicto, estableciendo:
Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Y en atención a tales supuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, considera prudente a los fines de proceso,
“sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).
En el caso que nos ocupa, la incomparecencia se produce al inicio de la audiencia preliminar, y para que opere esta flexibilización no basta con que las personas tengan la intención, sino que deben demostrar la intención de someterse a la resolución de los conflictos a través de medios alternativos, y esta intención se demuestra con la asistencia o comparecencia al inició de la audiencia preliminar; en el caso bajo estudio de conformidad a los dichos de los apelantes, la incomparecencia de dos de los cuatro abogados de la codemandada se debió a que el vehículo que conducía uno de los apoderados fue detenido en la alcabala de transito en la población de Sarare y ha reconocido en esta audiencia que la detención se debió a la infracción de una normativa de transito, y siendo que infracción es el quebrantamiento del mandato de una ley, esto es que se dejo de cumplir una obligación que ha impuesto una Ley y tal como lo se observa de la documental presentada, la infracción consistió en que no se portaba la documentación de identificación del vehículo conducido por uno de los apoderados de la codemandada Banco Provincial, quien sin ser previsivo, e inobservando las mas elementales previsiones de un conductor responsable, que sabiendo que se trasladaría de un estado a otro, de Lara a Portuguesa, en cuyo trayecto es un hecho público y notorio, tiene que pasar distintos puntos de control, los cuales son: dos puntos de control de transito, uno ubicado en la campiña y otro en Sanare, un punto fijo de la Guardia nacional en la Lucia, un punto móvil de la Guardia Nacional en Ospino y dos peajes, por lo que esta circunstancia alegada por los coapoderados del actor no se puede subsumir de ninguna manera, en un hecho sanamente apreciable que pueda justificar la incomparecencia de la demandada máxime cuanto tiene cuatro abogados constituidos como apoderados y el hecho eximente alegado lo constituye la violación o inobservancia a la normativa legal aplicable en el país.
Siendo que el apelante pretende que este hecho se subsuma en la fuerza mayor, entendiéndose esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que pudiendo preverse ha podido evitarse o resistirse, se requiere que para que proceda una eximente de responsabilidad se requiere que esa circunstancia haya obligado a que de manera imposible practica, no se haya podido dar cumplimiento a la obligación, en el caso bajo estudio, existen cuatro coapoderados constituidos en el expediente y solo ha dos de ellos andaban en el vehículo detenido, y solo uno era el chofer, así que el otro o los dos que no andaban en el vehículo pudo haber asistido a la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto de forma practica esta situación no impedía la asistencia de la audiencia aunado a ello esa imposibilidad debe ser inevitable y que no exista ni culpa ni dolo por parte de quien alega la circunstancia como eximente de responsabilidad, y así nos encontramos que el apelante a reconocido que transgredió una norma esto es cometió una infracción, infracción que consistió en el hecho de no portar los documentos del vehiculo, lo que significa que pudo haberlo previsto y pudo haberlo evitado, criterio que ha mantenido este Tribunal para casos semejantes tal como se evidencia de sentencia del 22 de marzo de 2004 en el caso Urbina Andueza Carmen contra Taller Mecánico Santa María, oportunidad en la que se consideró que la circunstancia cierta y reconocida por el demandado de no portar los documentos del vehículo, nunca se pueden subsumir en un caso fortuito y una fuerza mayor, este hecho se puede subsumir en una falta de previsión y observancia de las leyes y las normas y reglamentos, es una obligación elemental de cualquier conductor de vehiculo portar los documentos identificatorios del vehículo, así como sus propios documentos identificatorios,. Y así se establece.
Quedando establecido la no existencia de justificación por incomparecencia de las demandadas ni por si ni por medio de apoderado, así mismo considera el Tribunal de la causa actuó conforme a derecho y ratifica la misma, cuando al constatar la incomparecencia de las demandadas, aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al verificar que la acción intentada no era ilegal y que la pretensión de la actora no era contraria a derecho, y:
En primer lugar condeno solidariamente a las empresas codemandadas SERVICIOS BULL ROS C. A., GRUPO BULLOSA C. A., y BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
segundo: Determino la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con las empresas demandadas, la cual se inició en fecha 02 de mayo de 2002 y culminó el 15 de noviembre de 2003;
tercero: La determinación del salario alegado por la actora, siendo este un salario básico de Bs. 247.104,00 mensual, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo su salario básico diario Bs. 9.472,35 y resultando un salario integral diario Bs. 11.051,07;
cuarto: El horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., con media hora de descanso para almorzar, de lunes a viernes;
quinto: El reconocimiento de la reclamación de horas extras laboradas y su incidencia en el salario integral percibido, ya que tal pedimento no es contrario a derecho y en consecuencia resulta procedente;
sexto: Así como el pago del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades, las indemnizaciones contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pedimento de lo que corresponde a la trabajadora demandante por concepto de Ley Programa Alimentación para los Trabajadores se acuerda por no ser contrario a derecho el pedimento, como también el pago de corrección monetaria e intereses de mora, conceptos condenados de la siguiente manera:
1.- Horas Extraordinarias laboradas y no pagadas durante toda la relación de trabajo, a razón de seis (6) horas extras semanales, para un total de 24 horas extras mensuales, la suma de Bs. 544.720,56.
2.-: Antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a las demandadas a pagar a la demandante la suma de Bs. 678.388,40 por concepto de antigüedad y Bs. 61.077,06, por intereses sobre la misma, monto este determinado tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal y como se establece a continuación:
Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)
1 2 3 4 5 6
Periodo Dias Prest. Salario
Diario Integral Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses
02/05/2002
2002
Mayo 0,00 36,20% 0,00
Junio 0,00 31,64% 0,00
Julio 0,00 29,90% 0,00
Agosto 0,00 26,92% 0,00
Septiembre 5 8.736,58 43.682,90 26,92% 0,00
Octubre 5 8.736,58 43.682,90 29,44% 1.071,69
Noviembre 5 8.736,58 43.682,90 30,47% 2.245,58
Diciembre 5 8.736,58 43.682,90 29,99% 3.358,03
2003
Enero 5 8.736,58 43.682,90 31,63% 4.781,58
Febrero 5 8.736,58 43.682,90 29,12% 5.578,21
Marzo 5 8.736,58 43.682,90 25,05% 5.826,89
Abril 5 8.736,58 43.682,90 24,52% 6.715,26
Mayo 5 8.736,58 43.682,90 20,12% 6.355,24
Junio 5 8.736,58 43.682,90 18,33% 3.277,09
Julio 5 8.736,58 43.682,90 18,49% 3.667,48
Agosto 5 8.736,58 43.682,90 18,74% 4.086,80
Septiembre 5 8.736,58 43.682,90 19,99% 4.757,28
Octubre 5 11.051,07 55.255,35 16,87% 4.355,26
Noviembre 5 11.051,07 55.255,35 17,67% 5.000,68
Totales 75 678.388,40 61.077,06
Así mismo se condena a pagar a las demandadas la suma de Bs. 353.634,24, correspondiente a la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, por indemnización correspondiente a la primera parte del citado artículo, Bs. 663.064,20 y por indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 442.042,80.
4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 75.778,79 el primer concepto y Bs. 37.794,67 el segundo.
5.- Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 777.578,36.
6.- Por concepto de Ley Programa Alimentación para los trabajadores, correspondiente a 21 días del mes de septiembre, 21 días del mes de octubre y 10 días del mes de noviembre, Bs. 249.600,00
7.- En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los mismos, tal como se gráfica a continuación:
INTERESES DE MORA
Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo
15/11/03 3.028.376,18
2003
Noviembre 17,67% 44.592,84 3.028.376,18
Diciembre 16,83% 42.472,98 3.028.376,18
2004
Enero 15,09% 38.081,83 3.028.376,18
Febrero 14,46% 36.491,93 3.028.376,18
Marzo 15,20% 38.359,43 3.028.376,18
Abril 15,55% 39.242,71 3.028.376,18
Mayo 15,40% 38.864,16 3.028.376,18
Junio 14,92% 37.652,81 3.028.376,18
Julio 14,45% 36.466,70 3.028.376,18
Agosto 15,01% 37.879,94 3.028.376,18
Septiembre 15,20% 38.359,43 3.028.376,18
Octubre 15,02% 37.905,18 3.028.376,18
Noviembre 14,51% 36.618,12 3.028.376,18
Diciembre 15,25% 38.485,61 3.028.376,18
2005
Enero 14,93% 37.678,05 3.028.376,18
Febrero 14,21% 35.861,02 3.028.376,18
Marzo 14,44% 36.441,46 3.028.376,18
Abril 13,96% 35.230,11 3.028.376,18
Totales 686.684,30 3.028.376,18
8.- En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:
IPC= 13/05/2005 = 481,25397 = 1.0636
08/12/2004 452,45222
Bs. 3.028.376,18 x 1,0636 = Bs. 3.220.980,90
Bs. 3.220.980,90 - Bs. 3.028.376,18 = Bs. 192.604,72
216,0
De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.0636) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 3.028.376,18 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 192.604,72 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 3.220.980,90.
Concluyéndose que las codemandadas SERVICIOS BULL ROS C. A., GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, deben pagar la demandante ciudadana ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ, por prestaciones sociales Bs. 3.028.376,18, por intereses sobre prestaciones Bs. 61.077,06, por horas extras Bs. 544.720,56, por lo establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores conocido como cesta Ticket Bs. 249.600, por intereses de mora Bs. 686.684,30 y por indexación o corrección monetaria Bs. 192.604,72 para un total a pagar de Bs. 4.763.062,82.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación formulada en fecha 26 de Abril del año 2005, por el Abogado Germán Tamayo, en su carácter de Apoderado Judicial de la Codemandada Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la decisión de fecha 26 de Abril del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que Declaro Admitidos los hechos y Con Lugar la Acción Intentada.
SEGUNDO: CONFIRMA: la decisión de fecha 26 de Abril del año 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al no haber demostrado la parte apelante en esta audiencia que la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, se pueda subsumir en un caso fortuito o fuerza mayor, o en una circunstancia que sanamente apreciada pueda exonerarle de la responsabilidad que tenia al asistir a la audiencia preliminar, en consecuencia, se ratifica la sentencia del Tribunal de Sustanciación y se ordena pagar a la ciudadana ROSA VIRGINIA CARMONA LA CRUZ por parte de las as codemandadas SERVICIOS BULL ROS C. A., GRUPO BULLOSA C. A.; y BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, las cantidades por concepto de prestaciones sociales Bs. 3.028.376,18, por intereses sobre prestaciones Bs. 61.077,06, por horas extras Bs. 544.720,56, por lo establecido en la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores conocido como cesta Ticket Bs. 249.600, por intereses de mora Bs. 686.684,30 y por indexación o corrección monetaria Bs. 192.604,72 para un total a pagar de Bs. 4.763.062,82, tal como se estableció en la motiva.
TERCERO: Se condena en costas del presente recurso al apelante, por cuanto hay vencimiento total.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
NAOV/ctsch.
C E R T I F I C A C I O N: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifica: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES) dictada en el ASUNTO Nº PP01-R-2005-000057, en fecha 13 de mayo de 2005.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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