Guanare, 13 de Mayo del año 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA: 2C- 214-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Administración de Justicia, el Orden público y el ciudadano Aldana Rojas Reimundo José
FISCAL: V del Ministerio Público Abg. Marina Madrid Monsalve.
JUEZ: de control Nº 2 Abg. Zoraida Ramona Graterol de Urbina.
DEFENSORA: Abg. Susana González Durand (E).
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra del adolescente identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de Fuga de detenido previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, Lesiones Personales Levísimas, prevista y sancionada en el articulo 417 ejusdem y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Administración de Justicia, el Orden Público y el ciudadano Reimundo José Aldana Rojas. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes, e impuesto el adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su admisión; se admite totalmente la acusación por los delitos ya identificados, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo, y se admitieron lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales y necesarios.
En vista que el acusado no admitió los hechos objeto de la presente acusación, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente ordenó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida y la remisión de la presente al Tribunal de Juicio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento en contra del adolescente acusado identidad omitida, son los ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2004; a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el salón de usos múltiples del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, donde se encontraban los maestros guías José Gregorio Mejías, Reimundo Aldana y el agente policial Erick Arismendi, con los adolescentes identidades omitidas, cumpliendo con las actividades audio visuales, mientras que el adolescente identidad omitida, se encontraba en la primera fase y pidió que lo llevaran hasta el baño, y cuando el maestro guía Reimundo Aldana abrió el candado y la puerta de la fase, el adolescente antes mencionado salió y se le fue encima al maestro colocándole una hoja de cuchillo de sierra sobre el costado derecho, exigiéndole que le abriera la puerta porque él se iba del centro ya que estaba obstinado de estar encerrado, por lo que el maestro guía José Gregorio Mejías y el agente policial Erick Arismendi, trataron de dialogar con el adolescente para que depusiera de su actitud, pero por el contrario se tomó más agresivo al punto que apretó más el cuchillo logrando romper la franela del maestro y causarle herida pequeña, superficial, no saturada, localizada en flanco derecho, calificadas como lesiones levísimas, al ver la situación el guía José Gregorio Mejías, optó por abrirle la puerta que conduce la cancha, y el adolescente identidad omitida, salió en veloz carrera subiéndose a la platabanda por el árbol de mamón, lanzando hacia dentro del Centro la hoja de cuchillo que utilizó para la evasión.
SEGUNDO:
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Informe de fuga, suscrito por las guías Reimundo Aldana y José Gregorio Mejias, y agente policial Erik Erismendi, ( folio 2 de las actas), quienes dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 8:30 p.m. nos encontrábamos en el salón de usos múltiples el guía José Gregorio Mejias, el guía Reimundo Aldana y el agente policial Erik Arismendi, con los adolescentes Efrén Montenegro, Julio Albarran y Carlos Rubén Rojas, cumpliendo con las actividades audio- visuales, en ese momento el adolescente identidad omitida, que se encontraba en la primera fase, pidió ser llevado al baño a hacer una necesidad fisiológica y el guía Reimundo Aldana se acercó hasta la fase para llevarlo hasta el baño y así mismo aprovechara de asearse de una vez, en el momento en que abrió el candado y la puerta de la fase al adolescente al salir se me abalanzo encima, colocándome una hoja de cuchillo de sierra sobre el costado derecho, exigiendo que se le abriera la puerta porque él se iba, manifestando que estaba obstinado de estar encerrado, el guía José Gregorio Mejias y la gente Erik Arismendi al percatarse de la situación, intervienen y tratan de dialogar con el adolescente para que depusiera su aptitud, lo que alteró mas y al contrario se fue tomando mas violento, grosero, y en tono amenazante gritaba que si no se le abría la puerta me iba a apuñalear y en ese momento apretó mas el cuchillo hacia mi costado rompiéndome la franela y causándome rasguños y a la vez seguía gritando que no estaba jugando y que si no cumplían sus exigencias él si cumpliría sus amenazas. Al ver la situación el guía José Mejias decide abrirle la puerta que conduce la cancha, para no arriesgar mi integridad física el adolescente salió en carrera trepándose en la platabanda por el árbol de mamón, lanzando hacia adentro la hoja de cuchillo que utilizó para la evasión.
Esta hoja de cuchillo se presume le fue pasada para los huecos de ventilación de la fase por alguien en la calle, ya que la seguridad por ese la do del centro es mínima, por no decidir ninguna, el adolescente manifestó que a él no le importaba ser enviado de nuevo a la policía, a la cárcel o que lo mataran en la calle, pero que él lo que quería era dejar encerrado. Inmediatamente le fue notificado de esta evasión a usted como directora del centro, así como también a la comandancia de policía del Estado, el día domingo 28-11-04 en la mañana fue notificado al alguacilazgo del Tribunal por parte del guía José G. Mejias.
Es de hacer notar que este adolescente se ha evadido en varias oportunidades de este Centro, quedando demostrado que la institución, no cuenta con las medidas de seguridad para mantener en la misma, a adolescentes con este tipo de conducta, conjuntamente le es entregado la hoja del cuchillo utilizado el adolescente.”
2.- Examen Médico Legal practicado al ciudadano Reimundo Aldana, suscrito por el médico Forense Edgar O. Croce, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Portuguesa, en el cual se observa (Folio 5 de las actas) Herida pequeña, superficial, no suturada, localizada en flanco derecho. Estado General: Bueno
Tiempo de Curación: Tres días. Carácter: Levísimo.
3.- Experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 7 de las actas), el material suministrado consiste en:
- Un arma blanca de tipo cuchillo, con una hoja de corte de un solo filo y punta aguda, con una longitud de 16 centímetros de largo y 1,5 centímetro de ancho en su parte prominente, exhibe inscripciones donde se lee entre otras Lmy Stainless Steal, desprovisto de mango, la pieza se encuentra en regular estado y uso de conservación.
Conclusión: La pieza antes descrita, corresponde a un arma blanca tipo cuchillo, el cual puede ser utilizada para causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, igualmente puede ser empleado como un objeto contuso.
4.- Declaración del ciudadano Erik Ramón Arismendi Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, residenciado en Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 12.894.656, ( Folio 8 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “ Ese fue el día 27-11-2004, como a las 8:30 horas de la noche, la cosa fue así, yo me encontraba en la sala múltiple cuando el joven Daniel Piña le hizo llamado a los maestros guías para que lo sacaran que iba a hacer una necesidad fisiológica, ahí se acerco el maestro guía Reimundo Aldana quien lo sacó de la fase, saliendo en interiores, se acercó hasta el baño, cuando salió inmediatamente le colocó en la parte del cuello un cuchillo de sierra tornado que lo sacaran y le abrieran la puerta, ahí fue donde mi persona y la del maestro guía José Gregorio Mejias le pedimos que dejara quieto al maestro guía y que no le hiciera nada, alterándose mas fue donde le colocó en cuchillo por el costado al maestro Reimundo diciéndole que si no le abrían la puerta lo iba a apuñalear, en vista que no se le abría la puerta el adolescente cortó al maestro guía al ver la situación de que el adolescente se vio mas agresivo, se vio la necesidad de abrir la puerta, así fugándose por la parte posterior de la cancha”
5.- Declaración del ciudadano Reimundo José Aldana Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro guía Centro 1, residenciado en Urbanización La Gracianera, avenida 8, casa N° 54, Guanare, titular de la cédula de identidad N° V- 10.721.975, ( Folio 9 de las actas) quien manifestó: “ El día 27-11-04 como a las 8:30 de la noche, nos encontrábamos en el salón múltiples, el guía José Gregorio Mejias, el agente policial Eric Arismendi, los demás adolescentes y mi persona, en eso el adolescente identidad omitida quien se en la primera fase, pidió ser llevado al baño para hacer una necesidad fisiológica y acudí a su llamado, antes de abrirle la puerta le pido que se desvistiera y que saliera en interiores, cuando abro la puerta y estoy cerrando el candado el adolescente sacó un cuchillo de sierra que tenía en la parte trasera del interior, y me lo coloca en el cuello y me exige que le abra la puerta ya que estaba obstinado y que quería irse, en ese momento el guía y el policía se dan cuenta de lo que estaba pasando, y acuden donde ya estaba tratan de dialogar con el muchacho para que cambiara de actitud, pero el hacia caso omiso volviéndose cada vez mas agresivo y grosero que no le importaba nada, decía que si no le abría la puerta me iba a apuñalear, ahí el policía agarra una silla para tratar de amedrentarlo y lo que hizo fue quitarme el cuchillo del cuello y me lo puso en el costado derecho con fuerza rompiéndome la franela y haciéndome un rasguño en la piel, repitiendo una vez mas que él no estaba jugando que si no abría la puerta era peor, ahí decidieron abrir la puerta para no arriesgar mi integridad física, él tomó un short que tenía en la fase y salió por la puerta de atrás que da hacia la cancha, luego salió corriendo, se trepó a la plata banda y soltó el cuchillo, saltó hacia la avenida Sucre, y se le participó a la directora de la Institución, y a la Comandancia de Policía y a la Fiscal.
TERCERO
De los anteriores elementos se desprende la comisión varios delitos enjuiciable de oficio, calificados por la Fiscal del Ministerio Público como los delitos de Fuga de Detenido previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, Lesiones Personales Levísimas, prevista y sancionada en el articulo 417 ejusdem y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Administración de Justicia, el Orden Público y el ciudadano Reimundo José Aldana Rojas, calificación que acoge este Tribunal por existir suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de los delitos ya nombrados y de los mismos se estima la participación del adolescente identidad omitida, tales elementos son el Informe de fuga levantado por el maestro guía dejando constancia el modo, tiempo y lugar cuando ocurrió el delito de fuga cometido por el adolescente, circunstancia esta que queda confirmada cuando rindió su declaración ante la Fiscalia del Ministerio Público y la declaración del funcionario policial Erik Ramón Arismendi, quedando demostrada las lesiones con el exámen médico legal suscrito por el forense Dr. Edgar Orlando croce, el porte Ilícito de Armas con al experticia realizada al arma blanca por el experto Juan Carlos Tellos, Circunstancias estas que son suficientes para estimar que el adolescente acusado identidad omitida, es autor de tales hechos punibles y en consecuencia:
1.-Admite totalmente la acusación, interpuesta en contra del adolescente identidad omitida, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2004; a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en el salón de usos múltiples del Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, en contra de la Administración de Justicia, el Orden Público y el ciudadano Reimundo Aldana
2.- Admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, por ser idóneas para el esclarecimiento del hecho punible:
-Testimonio del Médico Forense Edgar Orlando Croce, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Portuguesa.
-Testimonio del funcionario Juan Carlos Tellos, adscrito al cuerpote investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Portuguesa.
-Testimonio del ciudadano Eric Ramón Arismendi Mendoza, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. 12.894.656.
-testimonio del ciudadano Reimundo José Aldana rojas, titular de la cédula de identidad No. 10.721.975.
CUARTO
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de conformidad con el artículo 579 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del adolescente acusado identidad omitida, ya identificado por los delitos de Fuga de Detenido, Porte Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Personales Levísimas, prevista y sancionadas en los artículos 258, 417 y 274 del Código Penal vigente este último en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio. De igual manera se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. En la ciudad de Guanare a los doce 13 días del mes de mayo del año dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARGELIA GUDEZ ROMERO
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