Guanare, 21 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
Solicitud Nº 2CS- 361-05.-
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Jueza: Control N° 2 Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Fiscala Auxiliar Quinta
del Ministerio Público: Abg. María Alejandra Fernández
Defensor Público: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva
________________________________________
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la referida ley, literales “c” (presentación al tribunal) y “f” (prohibición de comunicarse con la víctima) por cuanto se presume su participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José García Bequis. Este Tribunal fija audiencia oral para las 2 p.m. Celebrada la audiencia oral convocada, la ciudadana Fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público expuso los hechos que le imputa al adolescente, la calificación jurídica alternativa, la solicitud de oír y de imposición de medidas cautelares; por su parte el defensor manifestó no estar de acuerdo con los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la libertad plena y se acuerde la práctica de un exámen médico legal ya que el adolescente fue lesionado al momento de su captura, así mismo peticionó que su defendido recibiera orientaciones psicológicas. Concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 12 numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo se impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución, igualmente se le impuso al adolescente Identidad omitida las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, se ordenó la práctica del exámen médico legal y las orientaciones psicológicas con el debido consentimiento del adolescente. El Tribunal dictó su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 20 de Mayo de 2005, a las seis (06:00) horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios AGTE (PEP) Eulogio Duque y AGTE/CONDUC. José Zambrano, adscritos a la Dirección General de la Comandancia de Policía, se encontraba realizando recorrido de supervisión a los servicios industriales, y cuando iban por la avenida Simón Bolívar, específicamente en la redoma Las Garzas, observan a una persona que les hace señas y a otra que iba corriendo hacia el callejón Los Mangos, por lo que presumieron se encontraban en un hecho delictivo y procedieron a perseguir a la persona que iba corriendo, logrando darle alcance, y una vez que lo capturan se les acerco la persona que les hizo señas y les manifestó que estaba haciendo una carrera en su vehículo Taxi a la persona que capturaron en compañía de otro, cuando lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 40.000,00 Bs., producto del servicio de taxi que había realizado ese día, de igual forma les manifestó que la persona que portaba el arma logró evadirse, llevándose el dinero y el arma en cuestión, quedando identificada la persona capturada como IDENTIDAD OMITIDA, quien inmediatamente, fue impuesto de los derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario Agte. Julio Pérez. (Folio 1.).
2.- Acta policial de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario Agte. Eulogio Duque, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.759, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacada a la Brigada Industrial, y quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, me encontraba en compañía del funcionario AGTE/CONDUC. José Zambrano, realizando el respectivo recorrido de supervisión a los servicios industriales, en la Unidad P-731, cuando íbamos por la avenida Simón Bolívar, de esta ciudad específicamente en la redoma las garzas, observamos a una persona que nos hace señas y a otra que iba corriendo hacia el callejón Los Mangos, por lo que presumimos encontrarnos en un hecho delictivo y procedimos a perseguir a la persona que iba corriendo, logrando darle alcance, y una vez que lo capturamos se nos acerco la persona que nos hizo señas y manifestó que estaba haciendo una carrera en su vehículo Taxi a la persona que capturamos en compañía de otro, cuando lo sometieron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de 40.000,00 Bs., producto del servicio de Taxi que había realizado ese día, de igual forma manifestó que la persona que portaba el arma logró evadirse, llevándose el dinero y el arma en cuestión, quedando la persona capturada como IDENTIDAD OMITIDA, a quien inmediatamente se le impusieron los derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la víctima del hecho quedo identificado como Héctor José García Bequis, venezolano, de 32 años, fecha de nacimiento 11-10-1972, soltero, natural de Guanarito Municipio Guanarito del estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 11.402.957, el vehículo taxi relacionado con el hecho es marca Chevrolet, modelo caprice, color azul, placa ASH 217, serial de carrocería 1N69L7S283559, serial de motor V08104HX, tipo sedan uso particular, adscrito a la cooperativa de taxi José Gregorio Hernández, en virtud de lo anteriormente descrito, trasladamos al adolescente, la víctima y el vehículo hasta la comandancia general, una vez en este comando nos comunicamos vía telefónica con la Abg, Marina Madrid Monsalve, Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien nos manifestó que ella se iba a presentar en la comandancia general, luego como a los 10 minutos se hizo presente la Fiscal Quinto antes mencionada, quien al conocer el hecho ordenó se remitiera el caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, es todo”. (Folio 4).
3.- Acta criminalistica N° 499: de fecha 20-05-2005 donde se realiza inspección a un vehículo automotor, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Julián Pérez (Folio 8) donde se dejó constancia de las características externas e internas del vehículo.
4.- Acta de entrevista realizada en fecha 20-05-2005 al ciudadano Héctor José García Bequis, venezolano, natural de Guanarito, de 32 años de edad, nació el 11-10-1972, soltero, chofer, residenciado en: urbanización el placer, calle cariaquito, manzana 01, casa número 01, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad número V- 11.402.957. Fue impuesto del hecho que se investiga y manifestó no tener impedimento en rendir entrevista “ Resulta que el día de hoy 20-05-05 siendo las 5:3.0 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 77, color azul, placas ASH-217, serial de carrocería 1N69ls283559, serial del motor V-08104HX, en el momento que estoy pasando frente al Instituto Universitario Fermín Toro, ubicado en la urbanización Francisco de Miranda, dos sujetos me sacan la mano y me estaciono, me piden una carrera para la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, la cual yo acepte en hacérselas, en el momento que estábamos pasando en la redoma La Garzas el sujeto que se encontraba en el puesto trasero desenfundo un arma de fuego y me la colocó en el cuello y me dice quieto que esto es un atraco, me piden que me orille en ese momento el sujeto que se encontraba en el asiento delantero procedió a requisarme y logró robarme la cantidad de 90.000.00 bolívares en efectivo, procedieron a bajarse del carro en ese momento se presentó una comisión de la policía del Estado y le dieron alcance a uno de ellos y lo detuvieron. (Folio 10).
5.- Acta de entrevista testifical realizada en fecha 20/05/2005 al ciudadano funcionario AGTE/CONDUC. José Encarnación Zambrano Chinchilla. (Folio 11)
6.- Experticia y Regulación Real N° 096, de fecha 21-05-2005, suscrita por Yovanny Enrique Olivar (Folio 12)
Conclusión: Presenta el serial de carrocería y motor original; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
SEGUNDO
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández (Auxiliar), solo a los efectos de la investigación, como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor José García Bequis, para decidir observa esta juzgadora, que existen elementos suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible, así como la presunta participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, circunstancias que se evidencian mediante las actas policiales de aprehensión y el acta de declaración de la víctima, por lo que se acuerda la solicitud de ser oído y la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” presentación al tribunal y “f” no comunicarse con la víctima, medidas estas que son temporales y tienen como fin que la investigación que se ha iniciado se esclarezca la verdad del hecho, sin ninguna traba por parte del imputado, respetando el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Se ordena la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las restricciones de las medidas cautelares impuestas.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el derecho de ser oído al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales “c” presentación al Tribunal mensualmente y literal “f” la prohibición de comunicarse con la víctima, dichas medidas son de cumplimiento inmediato. Se acuerda ordenar la práctica de un exámen médico legal al mencionado adolescente y oficiar al equipo multidisciplinario para las orientaciones psicológicas acordadas en la audiencia a solicitud del defensor y con el debido consentimiento del imputado. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.-
Guanare, a los 21 días del mes Mayo del año dos mil cinco.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2.
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
|