Guanare 5 de Mayo del año 2005.
194º y 146º
CAUSA U-053-04
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ESCABINO TITULAR 1 MERCEDES ADELAIDA DIAZ MONTILLA
ESCABINO TITULAR 2 ALDANA ARNOLDO JOSE
SUPLENTE: YADELIS DEL CARMEN VILLEGAS MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: PÉREZ DE MENDEZ CORINA DEL CARMEN Y VELA FRIAS HUGO
COROMOTO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID
MONSALVE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG SUSANA GONZÁLEZ DURAND
SECRETARIA: ABG ARGELIA GUEDEZ ROMERO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CALIFICADO
CON ALEVOSIA
De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánica Procesal Penal, este tribunal Unipersonal, actuando en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el 28-5-86, soltero, sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 2, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Homicidio Calificado con Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 415 y 408 ordinal 1 del Código Penal respectivamente.
En fecha 19-1-2004 el Ministerio Publico presentó la PRIMERA ACUSACION por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que todo ocurrió el 1-1-2002, en horas de la madrugada, en el Barrio Cuatricentenario, Calle los Cospes, sector 2, donde los ciudadanos Serapio Segundo González Garrido y Javier Coromoto Briceño, apodado el “banana” comenzaron a discutir por una colilla de cigarrillo y fue cuando Serapio Segundo González impactó en el ojo izquierdo con un arma de fuego calibre 38 mm, al ciudadano Javier Coromoto Briceño que le causo la muerte. Posteriormente, los adolescente Carlos Luís Murcia, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY apodado “el compotita” y otro apodado el “flaco”, quienes eran amigos del occiso Javier Coromoto Briceño, le cayeron a golpes al ciudadano Hugo Coromoto Vela Frías, quien era minusválido, para que les dijera quien había matado a su compañero, luego IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY se acerco con un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, hasta donde estaba el ciudadano Hugo Coromoto Vela Frías, tirado en el suelo a consecuencia de los golpes, mientras que el adolescente Luís Alberto Justo Vela, hijo de este se interpuso entre su papá y IDENTIDAD OMIITDA POR RAZONES DE LEY para que no le disparara, pero este cuando se aparto, acciono el arma, impactándole en la región parietal derecha, que le causo la muerte al ciudadano Hugo Coromoto vela Frías.
A tales efecto la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.
El Ministerio Publico ofreció como elementos de convicción:
- Recepción de una llamada telefónica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que al Hospital Universitario Miguel Oraa ingreso un ciudadano sin signos vitales de nombre Javier Briceño.
- Inspección Nº 1392 y Reconocimiento del Cadáver.
- Inspección Nº 1393 realizada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad de Guanare.
- Declaración del ciudadano Enrique Antonio Briceño.
- Protocolo de Autopsia del cadáver de Briceño Javier Coromoto.
- Inspección Nº 007 y Reconocimiento del Cadáver.
- Declaración del adolescente Luís Alberto Justo Vela.
- Declaración de la adolescente Ingrid Josefa Vela.
- Protocolo de Autopsia al cadáver de Vela Frías Hugo Coromoto.
- Experticia Hematológica.
- Declaración de la Niña Johann Coromoto Vela Justo.
- Declaración de la ciudadana Bernardina Justo Fernández.
- Declaración del ciudadano Serapio Segundo González Garrido.
De igual manera el Ministerio Publico ofreció como medios de prueba las testimoniales:
- Médico Patólogo Dr. Rafael Bruzual.
- Testimonio del adolescente Luís Alberto Justo Vela.
- Testimonio del adolescente Ingrid Josefa Vela.
- Testimonio de la ciudadana Johann Coromoto Vela Justo y de la ciudadana Bernardina Justo Fernández.
En fecha 20-1-2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico interpuso SEGUNDA ACUSACION en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que los hechos ocurrieron el 18-12-2001, a las 8 de la noche aproximadamente en el Barrio El Cambio Calle # 3, Casa sin numero en Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana Corina del Carmen Pérez de Méndez y se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY preguntando por su hija Itzaida Vargas Pérez y cuando la ciudadana Corina Pérez le contesto que su hija no se encontraba, el adolescente saco un arma de fuego y tomo a su hijo de 7 años para protegerlo y en el momento en que se voltea para entrar a la casa el adolescente le disparo por la espalda, luego el adolescente salio huyendo en una moto que cargaba.
A tales efectos la Fiscal Quinta del Ministerio Publico solicitó la imposición de la sanción de Semi Libertad prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente por el lapso de Un (1) año.
El Ministerio Publico también aportó los elementos de convicción, tales como:
- Denuncia formulada por la ciudadana Corina Pérez.
- Inspección Ocular Nº 1326 practicada en el Barrio el Cambio.
- Declaración del adolescente Deibis Demetrio Méndez Pérez.
- Experticia de Reconocimiento.
- Acta Policial.
- Declaración del adolescente Danny Johan Montilla.
De la misma manera la Fiscal del Ministerio Publico ofreció como medios de prueba:
- Testimonio del Médico Forense Dra. Grisette La Riva.
- Testimonio de los funcionarios Ramón Antonio Mendoza y Julio Pérez.
- Testimonio del funcionario Deiby Mújica.
- Testimonio de la ciudadana Corina del Carmen Pérez de Méndez.
- Testimonio del adolescente Deibys Demetrio Méndez Pérez.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Visto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, constató el tribunal que el libelo acusatorio reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por tanto considera ADMISIBLE la causa dirigida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por la presunta comision de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Personales Graves, reservándose el tribunal el análisis y determinación de la modalidad delictiva imputada, una vez recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuyo examen se hizo durante el desarrollo del debate probatorio, el cual se esgrime en el acápite subsiguiente.
Los Medios de Pruebas ofrecidos por la parte acusadora y que el tribunal declaro admisibles por ser pertinentes y necesarios en la demostración de los hechos enjuiciados, son los siguientes:
Fue evacuada el testimonio de la ciudadana Bernardina Justo Fernández. Cabe destacar que no comparecieron a la celebración de este Juicio Oral el resto de los testigos, expertos, funcionarios y victimas que fueron debidamente citados por este tribunal.
La declaración de la única testigo no es suficientemente, tomando en consideración que la misma refiere que ella se encontraba celebrando el cumpleaños de su hija en su casa y de repente se entero que afuera de su casa habían matado a un muchacho amigo de mi esposo, luego mi esposo se fue para la esquina y unos malandros lo agarraron a golpes por que querían saber quien había matado al muchacho. Yo me fui corriendo a la esquina a buscar a mi esposo y el estaba tirado en el piso de tantos golpes que había recibido y en eso llegaron dos muchachos y uno de ellos saco un arma y le dio un tiro a mi esposo y lo mato. A preguntas de la Defensa la señora manifestó que no se recordaba de la cara del joven que le disparo a su esposo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal Mixto estima que durante el debate oral, no quedo probado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY haya participado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico como lo es el de Homicidio Calificado con Alevosía y las Lesiones Personales Graves, toda vez que los testigos presénciales, expertos, médicos forenses, funcionarios y victimas no comparecieron a la celebración del juicio oral y reservado. De tal manera que los hechos resultaron insuficientes con los medios de pruebas ofrecidas, admitidas y evacuadas por este Juzgado, ya que solo la declaración aportada por la ciudadana Bernardina Justo Fernández es insuficiente para imponerle una sanción al adolescente acusado.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública en sus conclusiones solicitó la imposición de una sentencia absolutoria por no existir méritos suficientes para una sentencia condenatoria; de igual manera fundamentando su pedimento según lo contenido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD PENAL
De las pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, se observa que las mismas, tal y como se analizo precedentemente, en su contenido y objeto, son insuficientes y no se circunscriben a la demostración del hecho, razón por la cual la autoría no se encuentra probada ni demostrada en virtud de que no se lograron evacuar la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, específicamente la declaraciones de los funcionarios, testigos, expertos y las victimas, de tal manera que la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria, toda vez que son insuficientes los elementos para atribuirle responsabilidad alguna al adolescente acusado.
El Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución Nacional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere la concurrencia de una prueba de cargo, pero para llegar a esto debe probarse previamente la comisión del hecho delictivo, esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba.
De tal manera que en cuanto a la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no se determino su participación en la comisión de hecho punible, por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del adolescente acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que asi pudiera apreciarse. Por tales motivos y no existiendo la acción antijurídica en los hechos probados durante el desarrollo del debate oral y reservado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en consecuencia la sentencia es de naturaleza absolutoria, tal y como lo prevé el articulo 602 literal “e”de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien es de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, nacido el 28-5-86, soltero, sin profesión ni oficio definido, residenciado en el Barrio el Cambio calle 2 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 4 de Mayo del año 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación y se acuerda notificar a la victima de la presente decisión, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, en Guanare a los 5 días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ESCABINO TITULAR 1
MERCEDES ADELAIDA DIAZ MONTILLA
ESCABINO TITULAR 2
ALDANA ARNOLDO JOSE
ESCABINO SUPLENTE
YADELIS DEL CARMEN VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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