Guanare 19 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°
CAUSA E-131-04.
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA IMPUESTA
Celebrada como ha sido el día 17 de Mayo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de revisar la medida impuesta y oír al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de su evasión del centro de Diagnostico y tratamiento de varones de ésta Ciudad de Guanare y consecuencial captura por parte de los cuerpos de seguridad del Estado.
Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: que se había evadido del centro donde cumplía la sanción porque se le hicieron muy largos los días; que desea ingresar a un centro de desintoxicación y rehabilitación dado su consumo de drogas.
Concedido el derecho de palabra a la ciudadana Amanda Miguelina Mendoza, progenitora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: que está haciendo las diligencias necesarias para recluir a su hijo en un centro de tratamiento para consumidores de drogas, bien en Barquisimeto o Barinitas.
Concedido el derecho de palabra al defensor publico abg Luís Arocha, expuso: que su defendido le había manifestado que estaba arrepentido de sus errores y que deseaba ingresar a un centro de tratamiento para consumo de drogas, por lo que mientras su representante legal hace las diligencia solicitaba su traslado al centro de diagnostico y tratamiento de varones, dado que las condiciones de la comandancia no son las mejores.
La representación fiscal, Abogada: MARINA MADRID MONSALVE, en uso de su derecho de palabra expuso: que solicita un aumento de seis meses en la sanción de privación de libertad que cumple el sancionado, en virtud de las constantes fugas que ha tenido en el cumplimiento de la misma, así mismo hace oposición a lo planteado por la defensa de trasladar al joven (IDENTIDAD OMITIDA), al centro de diagnostico y tratamiento de varones por cuanto es mayor de edad y su conducta en el referido centro, no ha sido la más correcta. Presentando también oposición a una eventual sustitución de la medida, en el caso de remitirlo a un centro de rehabilitación por consumo de drogas y solicita que el lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad sea la comandancia de policía pues el centro de diagnostico y tratamiento no presenta suficiente contención y de allí se había evadido varias veces.
Oída la exposición de las partes y siendo que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se a evadido en varias oportunidades del Centro de Diagnostico y tratamiento de varones de ésta Ciudad y siendo que este no cuenta con suficiente contención física y de personal humano que pueda evitar la fuga de los adolescente allí internos con lo cual pueda garantizarse su permanencia en dicho centro y darle así repuesta a la sociedad y en especial de las victimas del presente caso, que esperan justicia y contención al fenómeno criminal, y alcanzada la mayoría de edad, este Tribunal considera pertinente mantener la comandancia de policía de esta Ciudad como sitio de reclusión para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso que le falta por cumplir. Así de decide.
Sobre lo solicitado por la representante del ministerio publico, de aumentar el tiempo de la medida de privación de libertad al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) por seis meses más, en virtud de las constantes fugas en el cumplimiento de la sanción impuesta, fundamentando su petición en el parágrafo 2° literal “C” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal lo declara sin lugar, en razón de que este parágrafo y literal se refieren al incumplimiento de otras medidas distintas a la privación de libertad y en el presente caso ya está privado de su libertad , por lo que se hace improcedente tal pedimento. Así se decide.
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