Guanare, 24 de Mayo de 2005
Años 1945 y 146°




CAUSA: E-137-04

JUEZA: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: OIR AL ADOLESCENTE Y DEBATIR LUGAR DE
RECLUSION


Celebrada como ha sido el día 23 de Mayo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal a fines oír y debatir sustitución del lugar de reclusión de la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el centro de Diagnostico y tratamiento de varones de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en virtud de la alteración del orden el referido centro de reclusión.

Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:


Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.


Señala el artículo 632 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los adolescentes privados de libertad tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución donde cumplan una sanción y de seguir lo establecido en su plan individual; ahora bien, el centro de diagnostico y tratamiento de varones, de esta ciudad de Guanare no cuenta con un instrumento de reglamento interno debidamente registrado por el cual los adolescentes sancionados y recluidos en el mismo, puedan conocer las normas y reglas internas para así acatarlas y respetarlas; no obstante hay normas de convivencia humana intrínsecas en cualquier comunidad, que permitan un funcionamiento adecuado y de respeto entre todos las que la conviven y en especial hacia quienes ejercen funciones de autoridad así como para con los enseres y estructuras del lugar donde pernotan bien por la naturaleza de los actos o por una imposición judicial, como en el presente caso, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en dicho centro por orden judicial, para cumplir una sanción bajo un proceso educativo, pero de respeto a los derechos de terceros.

Aperturada la audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de las garantías contenidas en los articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso; “que se estaba portando bien y que solamente lo meten a él; que allí también hay otros muchachos”.



El defensor público Abg. Luís Arocha, expone; que vista que la conducta de su defendido no ha sido la más idónea, y por los hechos acontecidos en el centro de diagnostico y tratamiento de varones de esta ciudad, donde se encuentra recluido, solicita, que en caso que ello conlleve a sustituir el lugar de reclusión, pide que sea considerada la condición especial que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que pueda quedarse en el lugar más cercano a su familia.

La representación fiscal, abg Marina Madrid, en uso de su derecho de palabra, expone: que por cuanto tuvo conocimiento de los destrozos causados en el centro de diagnostico y tratamiento de varones de esta ciudad, y por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mantiene una conducta de respeto a las normas del centro donde cumple la sanción, solicita sea trasladado al centro de tratamiento de la Ciudad de Acarigua, en cual hay más contención lo cual permite cumplir con los parámetros de la ley especial en su articulo 632.

En la misma audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita un derecho de palabra, el cual al ser concedido, expuso: “que no deseaba ser trasladado al centro de la Ciudad de Acarigua, por cuanto tenia una hija recién nacida en Guanare y quería estar cerca de su familia”.


Oída la exposición de las partes, así como al propio adolescente sancionado, esta Juzgadora considera pertinente sustituir el lugar de cumplimiento de la sanción de privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el centro de Diagnostico y tratamiento de varones de Guanare, debiendo cumplirla en la comandancia general de policía en ésta Ciudad de Guanare, y por cuanto éste Tribunal ha constatado que las celdas de la comandancia de policía, se encuentran en condiciones insalubres, se ordena al comandante que regenta dicho establecimiento tomar las medidas y acciones pertinentes para restablecer las condiciones de salubridad donde el adolescente permanezca recluido, así como mantenerlo separado de los adultos y como quiera quien aquí decide tiene conocimiento que dicho establecimiento también carece de presupuesto para alimentos y de agua potable para sus internos sancionados se ordena requerir al centro de diagnostico y tratamiento de varones de Guanare, le suministre al referido adolescente alimentos diarios, agua potable, así como una colchoneta para así garantizar sus derechos humanos. Así mismo se acuerda, continuar el cumplimiento del plan individual de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a través del equipo multidisciplinario adscrito a los servicios judiciales de ésta dependencia judicial. Así se decide.