REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Guanare, 25 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Abogado Luís Alberto Arocha Villanueva, en su carácter de Defensor Público del joven Cleiver José González Hurtado, mediante el cual solicita sea autorizado su defendido a trasladarse a la Ciudad de Barquisimeto con el fin de asistir para ser valorado ante el Centro Especializado de Inducción y Orientación “Hogares crea de Venezuela” y pueda ser tratado y atendido en el consumo de droga que tiene.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28-06-2001, el Tribunal de Juicio Extensión Acarigua, le dicto la medida sancionadora de Privación de Libertad a cumplir por un lapso de 2 años y 6 meses por encontrarlo responsable del delito de Robo Agravado, tipificado en el Articulo 460 del Código Penal.
En fecha 25-01-2005, le fue impuesta por el Tribunal de Ejecución Extensión Acarigua la Sanción de Privación de Libertad a cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos en esta ciudad de Guanare.
Como puede observarse, desde la fecha de la Sentencia Condenatoria (28-08-2001) hasta la presente fecha han transcurrido más de los años por el cual debe cumplir la Sanción el joven Cleiver José González Hurtado, y que la misma producto de las constante evasiones del Centro de reclusión respectivo, la sanción se ha prolongado en el tiempo, restando por cumplir un año, cuatro meses y catorce días a la fecha de la presente decisión.
Los centros de reclusión de Privación de libertad, tanto de adultos como de adolescentes debe poseer programas que permitan que el penado o sancionado puedan reinsertarse a su familia y sociedad, desprovistos de toda conducta al margen de la Ley, y en este caso deben poseer actividades que atiendan y resuelvan la problemática del consumo de droga, mediante el cual puedan desintoxicarse y rehabilitarse de la misma y no debe convertirse, estos en espacios propios para el consumo de droga, pues entonces se desnaturaliza el sentido, propósito y razón de el legislador, cuando establece como garantía constitucional en el articulo 272 de nuestra Carta Magna; “El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”
En fecha 11 de mayo de 2005, mediante audiencia oral y reservada, celebrada en este Tribunal, se acordó a petición Fiscal, requerir de los servicios auxiliares adscritos a esta dependencia judicial informes Psicológicos y Psiquiátricos que permitan valorar la evolución conductual del Joven Cleiver José González Hurtado y fijar nueva audiencia para debatir la sustitución de la medida de privación de Libertad por una medida de libertad asistida; ello infiere que acordar lo peticionado por la defensa sería sustituir la medida anticipadamente, pues el Centro especializado Hogares crea de Venezuela es una instituciones privada, distinta a las Instituciones establecidas por el Estado para el cumplimiento de una Sanción privativa de libertad.