Guanare 26 de Mayo de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA E-155-05
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
ASUNTO: OIR AL ADOLESCENTE Y CÓMPUTO
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Celebrada como ha sido el día 25 de Mayo de 2005, audiencia oral y reservada, acordada por éste Tribunal a fines de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y realizar cómputo de la medida de libertad asistida, y que por declinatoria de competencia conoce este tribunal de ejecución.

Este tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención del derecho del Niño y el Adolescente y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.

Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal; también se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir a fin de lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.

Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “ que por cuanto se mudó para ésta Ciudad de Guanare, no ha podido mantener la escolaridad formal, en virtud que dicho traslado le ha traído problemas en la zona educativa, pero que los está resolviendo, no obstante realiza curso de capacitación en computación del cual presenta constancia en esta audiencia; que requiere seguir cumpliendo la sanción ante el equipo multidisciplinario, en tal sentido solicita le sea fijada fecha.”

Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado Luís Alberto Arocha, “ratificó lo expuesto por su defendido; que del expediente se desprende el cumplimiento efectivo por parte de su patrocinado lo cual consta en informe emanado del equipo multidisciplinario de la jurisdicción de Acarigua; que dada la declinatoria de competencia del tribunal que conocía de la presente causa había faltado a una cita; que en tal sentido solicita le sea indicada fecha en la cual continuará con sesiones terapeutas ante el equipo multidisciplinario de esta jurisdicción”.

La representación fiscal, Abogada Marina Madrid, manifestó su conformidad con lo plantado por la defensa.

Oída la exposición de las partes, especialmente lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal considera pertinente, mantener las medidas impuestas, de libertad asistida a cumplir ante el equipo multidisciplinario adscrito a los servicios judiciales de esta instancia judicial y de reglas de conducta las cuales consisten en 1) prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares y 2) mantener la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio y de notas en este tribunal.

Como quiera, que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), consignó constancia sobre un curso de computación que realiza, dado que su traslado para esta Ciudad de Guanare, no le permite mantener de inmediato los estudios formales, amén de algunos problemas que presenta en la zona educativa, pero que los está tratando para resolverlo y continuar sus estudios formales, no obstante realiza el referido curso para cumplir con la obligación de mantener la escolaridad, como consecuencia de la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta; en tal sentido este tribunal admite la constancia sobre el curso que en computación realiza el referido sancionado y le da el valor probatorio para sustituir la obligación de mantener la escolaridad, pero le insta a la realizar todas las diligencias pertinentes para que continué una formación educativa formal, porque si bien es cierto el curso de computación es de suma importancia y necesario en estos nuevos tiempos, no es menos cierto que una educación formal, le va a permitir avanzar en estudios superiores con lo cual pueda tener una posición mucho más adecuada, para él, su familia y la sociedad. Así se decide.