Guanare, 27 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: E-157-05
Sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Asunto: IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 27 de Mayo de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de imponer al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 8 meses, contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Robo agravado y porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y artículo 9 de la ley armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano Rolando Alexis Torres Albornoz.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 40 numeral 1° de la Convención del Derecho del Niño y del Adolescente, 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, fomentando el sentido de la dignidad y el valor; fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros y que asuma una función constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual se desenvuelva.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir y única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
La medida de Libertad consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento.
Estamos en presencia de un juicio educativo que le permita al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades y la etapa de ejecución no escapa de ello, donde se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que le ayude a un transito a la adultez y su desenvolvimiento en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no este cumpliendo con los fines previsto en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, siendo indicador de ese desarrollo la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan individual diseñado conjuntamente con el adolescente al igual que el cumplimiento del mismo.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “que tiene 17 años de edad; que trabaja en una carpintería en socapó y consigna en esta audiencia constancia de ello”.
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado Luís Alberto Arocha, “ratificó lo expuesto por su defendido y solicitó que la referida constancia que consigna su patrocinado, sea agregado a las actas y se tome en consideración, dada la distancia donde trabaja para que las terapias sean establecidas una por mes, para que no le perjudiquen en su trabajo.
La representación fiscal, Abogada Marina Madrid, manifestó que por ser el acto para imponer la sanción dictada en contra del adolescente, solicita que la misma se proceda a imponer.
Oída la exposición de las partes, especialmente lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal considera pertinente, agregar a los autos la constancia de trabajo consignada por el adolescente sancionado y acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de esta jurisdicción, para que se tome en consideración al momento de fijar fechas para las sesiones terapéuticas correspondientes y puedan fijarse una por mes conjuntamente las tres terapias psicólogo, psiquiatra y de seguimiento social y por cuanto el equipo multidisciplinario no cuenta en estos momentos con el especialista en psiquiatría, ésta valoración, se suspende hasta tanto los servicios judiciales adscritos a esta instancia judicial cuente con el referido especialista, sin que por ello cause un retrazo en el cumplimiento de la sanción.
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