Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Causa N°: E-159-05
Sancionada: (IDENTIDAD OMITIDA)
Asunto: IMPOSICION DE SANCION
Celebrada como ha sido en el día de hoy 31 de Mayo de 2005, Audiencia Oral y Reservada acordada por éste Tribunal a fin de imponer a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida sancionadora dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 2, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo esta la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de 2 años contenida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de lesiones personales gravísimas en grado coautoría, previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal en relación con el artículo 83 del mismo código, en perjuicio de la ciudadana Mizaida Coromoto Castillo Valera.
Este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Las medidas sancionadoras a los adolescentes comprometidos con la Ley Penal tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementa con la participación de la familia y el apoyo de especialistas terapéuticos, siendo ello un postulado consagrado en el artículo 621 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el control de estas medidas compete a la autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder del hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos.
La medida de Libertad asistida, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una institución o persona capacitada con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente., designada por el Tribunal, para hacer el seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente sancionado en programas socio-educativos, públicos o privados, debidamente registrados ante el respectivo consejo de Derechos del Niño y Adolescente.
Señala el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer (subrayado nuestro): a) a ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo (subrayado nuestro); ……..f) a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la repuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el juez de ejecución….”.
Aperturada la audiencia le fue concedido el derecho de palabra a la adolescente sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición de sus garantías contenidas en los artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “que vive y trabaja en una finca en la Ciudad de Barinas; que se le hace muy difícil el traslado a la Ciudad de Guanare, por lo que solicita que su caso sea trasladado a la Ciudad de Barinas”.
Concedido el derecho de palabra al defensor público abogado Luís Alberto Arocha, “solicita que el tribunal tome en consideración lo expuesto por su defendida y en consecuencia pueda cumplir la sanción en la Ciudad de Barinas, por cuanto es el sitio donde reside y trabaja”.
La representación fiscal, Abogada Marina Madrid, manifestó; “que dado lo manifestado por la adolescente en este acto, se adhiere a lo peticionado por la defensa”.
Oída la exposición de las partes y muy especialmente lo expuesto por la joven, (IDENTIDAD OMITIDA), éste Tribunal considera, que si bien es cierto tanto la defensa como la propia sancionada presentaron como alegato para peticionar del tribunal la declinatoria de la competencia, el hecho de laborar y residir en la Ciudad de Barinas, lo cual consta en el expediente, y en ningún momento alegaron que por que su familia estaba en la Ciudad de Barinas, lo cual estaría perfectamente encuadrado en el literal a) del articulo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que dada la mayoría de edad de la joven sancionada puede que haga una vida independiente de sus padres o familiares; y siendo este, un procedimiento eminentemente educativo que tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, que lo lleve a una vida más digna, ya el mero hecho de residir y trabajar en esa jurisdicción, hace imperativo para quien decide, considerar la peticionado por la defensa y la propia sancionada y como quiera que la ley especial no señala de manera expresa el hecho de trabajar en determinado lugar, si señala en el mismo texto, que tiene los demás derechos que le puedan favorecer, siendo éste su trabajo y consecuencial lugar de residencia; en consecuencia , ésta Instancia judicial, estima pertinente declinar la competencia al Tribunal de ejecución, que por distribución le corresponda en la Jurisdicción del Estado Barinas, correspondiéndole entonces, imponer a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de libertad asistida, a cumplir por el lapso de 2 años, dictada por el tribunal de Control N° 2, de ésta circunscripción judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, así como el control de la misma, porque mal podría éste tribunal imponerle la sanción, si desconoce los programas, persona e instituciones ante quien la adolescente sancionada pueda cumplir la medida de libertad asistida en esa entidad federal; y procede entonces, a remitir todas las actuaciones que componen el presente expediente en originales, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 414, de fecha 17 de noviembre de 2003, en ponencia del Magistrado Doctor Juan Pérez Perdomo, quien señala “…………..Establece el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y control de la ejecución, siendo competente, en el primer caso, la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención y, en el segundo caso (control de la ejecución), la autoridad competente del lugar donde se cumplan las medidas………Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (identidad omitida), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo. ……..Ahora bien, conforme a las disposiciones antes descritas, esta sala considera que el tribunal de ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción…….”. Así se decide.
|