LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE: 3289
SOLICITANTES: MILDRED MARINA BERRIOS OCANTO
MOTIVO: ADOPCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MILDRED MARINA BERRIOS OCANTO, venezolana, mayor de edad, divorciada, viudo, T.S.U. en Administración, titular de la Cédula de Identidad número 8.066.663, debidamente asistida por el Abogado CESAR ADELSO SOLARTE SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad No. 11.450.324, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 60.748, en su carácter de Abogado de la Oficina de Adopciones adscrita al Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa; en la cual manifiesta su voluntad de adoptar al niño XXXXXXXXXXXxxxxx, de cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta bajo el No. 2.028, de los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona.
Cursa en el expediente copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal No. 01, (Temporal) Abog. Thayrhayr Sáez de Macauley, en fecha quince (15) días del mes de junio del año 2001, donde se acordó Colocación Familiar en beneficio del niño XXXXXXXXXXx.
Cursan en el expediente informes de adaptabilidad, integral, social, psicológico y legal correspondiente a la ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, a la progenitora y al niño en cuestión, realizados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, Oficina de Adopciones.
Cursan en el expediente informes de idoneidad: social, psicológico y legal correspondiente a la ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, realizados por el Consejo Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, Oficina de Adopciones.
Habiéndose realizado todos los trámites procedimentales la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona, actuando en su condición de progenitora del referido niño, manifestó su disconformidad con la adopción solicitada, en consecuencia esta juzgadora convocó reunión con los expertos integrantes de la Oficina de Adopciones y del Equipo Multidisciplinario que funciona en este Poder Judicial concluyéndose en dicha reunión propiciar un acercamiento madre – hijo, el cual sería realizado por la psicólogo Maria Elena de Novoa, a fin de reintegrar al niño a su núcleo familiar .
Por su parte la ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Marcelia Carrasquero de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.064. 651, inscrita en el Inpreabogado No. 44.176, mediante escrito cursante a los folios No. 30 y 31, del presente expediente, manifestó renunciar plenamente a la solicitud de adopción realizada por ella, basándose en el bienestar del niño, ya que él tiene el derecho a conocer a sus padres biológicos y ser criados por ellos, mantener un contacto directo con sus verdaderos padres.
Ahora bien, consta en el expediente que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXx, desde año y medio de edad, está conviviendo con la solicitante y es a ésta a quien reconoce como su madre, sin embargo consta también en el expediente que la ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, no desea seguir conviviendo con el niño en referencia, por lo cual no puede obligársele a continuar con la Colocación Familiar en contra de su voluntad.
Consta en informe realizado por la Psicóloga María Elena de Novoa, cursantes a los folios 66 al 68, ambos inclusive, que la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona, madre del niño en cuestión, no está en condiciones de asumir su crianza pudiendo reconocer su limitación, por lo cual a criterio de la referida experta no puede pensarse en restituírsele la guarda del niño.
Consta en informe psiquiátrico realizado por el Médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, cursante a los folios 70 al 74, ambos inclusive, que la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona presenta un retardo mental leve.
Consta en informe psiquiátrico realizado por el Médico Psiquiatra Carlos Lorenzo Rodríguez, cursante a los folios 76 al 81, ambos inclusive, practicado a la ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, que la misma no desea tener al niño por cuanto no soporta su comportamiento; así como también consta en el referido informe que el niño XXXXXXXXXXXXXXXXxx presenta déficit de atención por hiperactividad y trastorno neurológico de etiología a apreciar.
Consta en el expediente opinión de la Licenciada María Yudith La Rivas, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario que labora en este Poder Judicial, que la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona, “…no tiene capacidad para acercarse a su hijo…”
Consta en opinión del abogado Cesarl Adelso Solarte Sulbaran, en su condición de abogado de la Oficina de Adopciones, que el niño en referencia es especial, lo cual impide que las ciudadanas Mildred Berrios y Dayana Piñango lo puedan controlar, por lo cual opina “…que lo más importante es darle aplicación al principio del interés superior del niño que según mi concepto se le garantizaría con la permanencia del niño XXXXXXXX en el hogar de su guardadora (Mildred Berrios)…”.
Consta en recomendaciones realizadas por la Lic. Keila Lovatón y la Psicólogo Desireé Rodríguez, ambas laboran en la oficina de adopciones, que por cuanto la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona, no es idónea para el tener al niño Gerson Piñango y la familia extensiva no posee la disposición para brindarles cuidados al niño, el mismo debe continuar bajo la figura de Colocación Familiar con la ciudadana Mildred Berrios.
Consta en el expediente la negativa de recibir en Colocación Familiar al niño XXXXXXXXXXXXXX, por parte de la abuela materna , abuelo materno y tías maternas.
Ahora bien, tomándose en consideración que la negativa de otorgar el consentimiento por parte de la madre o el padre en los procedimientos de adopciones es de vital importancia para su procedencia, se declara sin lugar la presente solicitud de adopción por cuanto la ciudadana Dayana Coromoto Piñango Escalona, actuando en su condición de madre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestó su disconformidad con la solicitud de adopción; tomándose en consideración que la solicitante, ciudadana Mildred Marina Berrios Ocanto, renunció a la solicitud de adopción y manifestó su deseo de no continuar conviviendo con el referido niño por cuanto no soporta su comportamiento, y tomándose en consideración que la madre biológica según opiniones de los expertos mencionadas supra no está en capacidad para ejercer la guarda de su hijo en cuestión a causa de su incapacidad mental y el problema de hiperactividad y neurológico que padece el niño XXXXXXXXXXXXXXXXx, y no existiendo familiar con el cual se pueda dar en colocación Familiar, se acuerda colocarlo en la Entidad de Atención “Casa Taller Damas Bolivarianas”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección el Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la Solicitud de Adopción del niño XXXXXXXXXXXXX, y tomándose en consideración que la madre biológica según opiniones de los expertos mencionadas supra no está en capacidad para ejercer la guarda de su hijo en cuestión a causa de su incapacidad mental y el problema de hiperactividad y neurológico que padece el niño Gerson Manuel Piñango, y no existiendo familiar con el cual se pueda dar en colocación Familiar, se acuerda colocarlo en la Entidad de Atención Casa Taller “Damas Bolivarianas”.. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la solicitante, a la madre y a la referida Entidad de Atención. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 196° y 146°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 3289
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