REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 5150
PARTES: MARELBIS COROMOTO LOZADA ZAMBRANO Y DANIEL ANTONIO DELGADO MEJÍAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2005, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARELBIS COROMOTO LOZADA ZAMBRANO y DANIEL ANTONIO DELGADO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.605.946 y V-12.236.116, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HELIO RAMÓN HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.012. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 02 de mayo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 1996, fijando como domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: DANIELA ISAIR DELGADO LOZADA, de siete (07) años de edad. Que durante algún tiempo vivieron en armonía conyugal, cumpliendo ambos con sus respectivos deberes matrimoniales. Que posteriormente sus relaciones se fueron deteriorando paulatinamente, hasta el punto que el 27 de febrero de 1998, se separaron y cada uno se fue a vivir a hogares distintos, sin que hasta el presente hayan vuelto a hacer vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de al hija que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Marelbis Coromoto Lozada Zambrano y Daniel Antonio Delgado Mejías, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARELBIS COROMOTO LOZADA ZAMBRANO y DANIEL ANTONIO DELGADO MEJÍAS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de enero de 1996, según acta No. 01.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña Daniela Isair Delgado Lozada, será compartida entre ambos padres y la Guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales. El padre tendrá un régimen abierto de visita de la niña.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 5150
OMMR/AML/Oswaldo H.-