REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01
EXPEDIENTE N° 4933
DEMANDANTE: PETRA JUANA YÉPEZ
DEMANDADO: RICHARD SEPULVEDA PEÑA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 16 de febrero del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PETRA JUANA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.905.384, obrando en representación de sus hijos RAMSES JULIAN SEPULVEDA YÉPEZ, RICHARD DANIELA SEPULVEDA YÉPEZ e INÉS MARÍA SEPULVEDA YÉPEZ, de cinco (05), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, y demandó por obligación alimentaria al ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.187.175, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES, y que aparte de la obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de marzo que es cuando cobra el bono vacacional, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y la misma cantidad en el mes de diciembre para los gastos de vestuario y calzado; asimismo solicita que dichas cantidades le sean retenidas del salario.
A los folios 03 al 05, ambos inclusive, cursan copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los niños RICHARD DANIELA SEPULVEDA YÉPEZ, INÉS MARÍA SEPULVEDA YÉPEZ y RAMSES JULIAN SEPULVEDA YÉPEZ.
En fecha 16 de febrero del año 2005, se dio entrada a la presente causa bajo el número 4933.
En fecha 17 de febrero del año 2005, se admitió la demanda. Se libró boletas de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.
Al folio 13, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 14, cursa boleta de citación a la parte demandada debidamente cumplida.
En fecha 01 de marzo del año 2005, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandante únicamente la demandada, quien solicitó se le designara Defensor Judicial.
Al folio 17, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial del demandado al abogado Cergio Cuevas Landaeta y como Defensora Judicial de la parte actora a la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, Defensora Pública (E) para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 22, cursa boleta de notificación librada al Abogado Cergio Cuervas Landaeta, debidamente cumplida.
Al folio 23, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Urydy Beatriz Colina, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Al folio 24, cursa Constancia de Trabajo del demandado, ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual se evidencia que el referido ciudadano presta sus servicios como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía.
Al folio 25, corre inserta la aceptación de la Abogada Urydy Beatriz Colina, como Defensora Judicial de la parte demandante.
En fecha 17 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA, y solicitó se le designara nuevo Defensor Judicial.
Al folio 27, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 29, cursa boleta de notificación librada al abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, debidamente cumplida.
Al folio 30, corre inserta la aceptación del abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES, como Defensor Judicial de la parte demandada.
Al folio 31, cursa escrito de contestación de la demandada presentado por demandado ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
SEGUNDO: La filiación paterna de los niños RAMSES JULIAN SEPULVEDA YÉPEZ, RICHARD DANIELA SEPULVEDA YÉPEZ e INÉS MARÍA SEPULVEDA YÉPEZ, que la vincula al demandado, está comprobada con las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 al 05, ambos inclusive, del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público, que no fueron impugnadas por el adversario a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Consta en el expediente constancia de trabajo del demandado, ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA, demostrándose que el referido ciudadano labora como Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia General de la Policía y devengando un salario mensual y demás asignaciones de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 431.012, 50) menos las deducciones en la cantidad de Cientos Dieciséis Mil Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 116.009,75), para un salario neto de Trescientos Quince Mil Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 315.002, 75), con lo cual se pudo demostrar su capacidad económica.
CUARTO: Los niños RAMSES JULIAN SEPULVEDA YÉPEZ, RICHARD DANIELA SEPULVEDA YÉPEZ e INÉS MARÍA SEPULVEDA YÉPEZ, tienen derecho de disfrutar un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima, siendo los principales obligados la madre y el padre. Por lo cual se declara con lugar la demanda. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana PETRA JUANA YÉPEZ, en representación de sus hijos los niños RAMSES JULIAN SEPULVEDA YÉPEZ, RICHARD DANIELA SEPULVEDA YÉPEZ e INÉS MARÍA SEPULVEDA YÉPEZ, en contra del ciudadano RICHARD SEPULVEDA PEÑA y fija como Obligación Alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000, oo), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Dicha cantidad de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, ciudadana PETRA JUANA YÉPEZ, a nombre del Tribunal y en beneficio de los referidos niños. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 1:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 4933
HOY/EMJV/Leomary*
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