LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No. 5249
SOLICITANTE: Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXX.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección del Niño, del adolescente y la Familia, en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXxx, de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento del mencionado adolescente, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de las Cruces Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el No. 158, durante el año 1991, y por ante el Registrador Civil del Estado Portuguesa presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del primer apellido del referido adolescente , ya que al transcribirlo se colocó “GONZALES”, siendo lo correcto “GONZALEZ” y que
por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado. El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, expedidas por la Jefatura Civil de Las Cruces Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y por el Registrador Civil del mismo Estado, evidenciándose en estas el error señalado. Igualmente acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ABAD GONZALEZ, padre del adolescente, en la que se evidencia que el apellido es “GONZALEZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido del adolescente XXXXXXXXXXXx, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Las Cruces Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Estado Portuguesa, durante el año 1991, inserta bajo el No. 158, y por ante el Registrador Civil del Estado Portuguesa, es “GONZALEZ” y no “GONZALES”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil de este Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a
los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se público siendo las 01:30 p.m. Conste .La Stria.
Exp. Civil No. 5249/miriam q.
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