REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Expediente No. 5251
Solicitante Abog. Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en representación de la adolescente XXXXXXXXX.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abog. SHYARA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente , de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Solicitante, que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, durante el año 1988, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad de la madre de la referida adolescente, ciudadana MARÍA DIMAS TRIVIÑO OROPEZA, ya que al transcribirlo se asentó como “9.256.275” cuando lo correcto es “9.252.275”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del estado Portuguesa en la cual se evidencia el error invocado y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA DIMAS TRIVIÑO OROPEZA, evidenciándose en estos dos últimos documentos que el número de Cédula de Identidad de la madre de la adolescente en cuestión es 9.252.275. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la madre de la adolescente xXXXXXXXXXXXXXX, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del estado Portuguesa, durante el año 1988, debe ser “9.252.275” y no “9.256.275”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO Años 195º y 146°.-
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5251
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