REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio: 01 Juez Unipersonal: 01
Guanare, 05 de mayo de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE No.: 4745

PARTES:

DEMANDANTE: ZONIA MARBELI MENDOZA ZUÑIGA

DEMANDADO: JUAN CARLOS PERAZA GUANAY

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana ZONIA MARBELI MENDOZA ZUÑIGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.869; domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BETTY TERAN, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 52.983, contra el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA GUANAY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.189, de este domicilio. Admitida la demanda se acordó el emplazamiento de la demandada para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda en caso de no producirse la reconciliación de los cónyuges. La parte demandada no compareció a los actos conciliatorios. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal para dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la demandante que en fecha 14 de Julio del año 1992 contrajo





Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión extra matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARBELYS CAROLINA PERAZA MENDOZA, de 15 años de edad y posterior al matrimonio procrearon una (01) hija de nombre GERALDING MARBELIS PEREZA MENDOZA, de 12 años de edad, que durante los primeros seis meses de unión matrimonial todo se llevo en armonía, comprensión y respeto mutuo, no obstante por motivos que desconoce su cónyuge cambio repentinamente de proceder y comenzó a tornarse violento abandonando sus deberes conyugales de convivencia y empezó a alejarse del hogar, durmiendo fuera por lapsos prolongados hasta que sin justificación alguna en fecha 15 de agosto de 1996 abandono definitivamente el hogar conyugal y se estableció en otro domicilio sin que hasta la actual fecha haya sido posible su regreso a la casa pese a que ella intento persuadirlo, constituyendo dichos actos un abandono total y absoluto de los deberes de convivencia y socorro mutuo, siendo por todo lo cual y no teniendo ningún interés en la continuación del vinculo conyugal procede a demandar en divorcio al ciudadano JUAN CARLOS PERAZA GUANAY, con fundamento en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil.

La parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes los alegatos presentados por la parte actora, manifestando que la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga cometió adulterio.

El Tribunal antes de dictar sentencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:

ANALISIS PROBATORIO

El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió
las testimoniales de los ciudadanos Wilmar Sorely Silva Pérez, Eddy Wilfredo Pérez y Josefina Olivetty Zabala. En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas no compareció la testigo ciudadana Wilmar Sorely Silva Pérez, el Tribunal así lo hizo constar.




La actora fundamento su demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar.

Al respecto esta juzgadora pasa a analizar esta causal, según la opinión de diferentes doctrinarios:

Para el Doctor De Jesús:
“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.”

Para el Doctor Cadenas:
“En la doctrina, el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal de estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio”.


“... El abandono encierra dos elementos esenciales, el uno material, que consiste en la ausencia del domicilio conyugal, y el otro moral, en la intención de no volver a el...

Para el Doctor Agudo Freites:
... aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir: si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge...”

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional y ser justificada... el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer....


Para el Doctor López Herrera:
“Aunque el abandono sea grave no constituye causal de divorcio si no es <> como señala el articulo 185 C.C; es decir, intencional... A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de
uno de los esposos sea realmente grave o voluntario, es además indispensable que sea justificado”




Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó ser falso el abandono voluntario manifestado por la actora, por cuanto ésta última cometió adulterio con la persona que actualmente hace pareja, sin embargo no promovió prueba alguna para demostrar el adulterio alegado; por otra parte manifestó su imposibilidad de cumplir con el monto de obligación alimentaria solicitado por la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga por cuanto actualmente no trabaja bajo relación de dependencia, lo cual es improcedente por cuanto el deber de alimentar a los hijos (niños, niñas o adolescentes) no depende de la existencia de un trabajo estable, por el contrario el mismo va más allá llegando a formar parte hasta del derecho natural, por lo cual tomando en consideración la existencia de dos hijas adolescentes y el deber que tiene el demandado, por su condición de padre de las mismas, de cumplir con la obligación alimentaria y de garantizarles un nivel de vida adecuado y tomando en consideración que no fue demostrado en el juicio la capacidad económica del demandado siendo este requisito fundamental para establecer el monto en bolívares de la obligación alimentaria, se acuerda por este concepto la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, Bs. 300.000,00 en el mes de septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, Bs. 300.000,00 en el mes de diciembre para la compra vestuarios y calzados. Estas cantidades de dinero deberá entregárselas el ciudadano Juan Carlos Peraza Guanay directamente a la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, previo recibos firmados.

Por cuanto el demandado conviene que la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga ejerza la guarda de las adolescentes Marbelys Carolina Peraza Mendoza y Geralding Marbelis Peraza Mendoza, esta juzgadora homologa este convenimiento.

En relación al régimen de visitas, dado lo solicitado por la actora y la falta de pronunciamiento del demandado en el escrito de contestación de demanda, se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





Por su parte la actora fundamento su demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario, promoviendo y evacuando al efecto las testimoniales de los ciudadanos Josefina Olivetty Zabala y Eddy Wilfredo Pérez. La ciudadana Josefina Olivetty Zabala manifestó en el acto oral de evacuación de pruebas desconocer el motivo por el cual el demandado abandono el hogar; por su parte el ciudadano Eddy Wilfredo Pérez, manifestó que le consta el abandono alegado por la actora, por cuanto fue vecino de ambas partes. Ahora bien, esta juzgadora después de revisado los Informes Sociales agregados al presente expediente, pudo constatar que ambas partes conviven desde hace varios años con diferentes parejas; así como también que el demandado es padre de la niña Carli Mairet Peraza López, habida de la unión extramatrimonial que mantiene con su actual pareja, ciudadana Rosa María López, por estos argumentos es procedente declarar Con Lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ZONIA MARBELI MENDOZA ZUÑIGA, contra el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA GUANAY, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha CATORCE DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (14/07/1992), tal como consta en el Acta Nº 270. En cuanto a las hijas de los referidos ciudadanos las adolescentes MARBELYS CAROLINA PERAZA MENDOZA y GERALDING MARBELIS PERAZA MENDOZA, quedarán bajo la guarda de la madre, quien
compartirá la patria potestad con el progenitor, quedando el padre ciudadano JUAN CARLOS PERAZA GUANAY obligado a suministrarles la cantidad




de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales por concepto de Obligación Alimentaría, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre para la compra de uniformes y útiles escolares, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de diciembre para la compra vestuarios y calzados. Estas cantidades de dinero deberá entregárselas el ciudadano Juan Carlos Peraza Guanay directamente a la ciudadana Zonia Marbeli Mendoza Zúñiga, previo recibos firmados. Se acuerda un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los CINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/AGR/miriam q.-
Exp. Civil No. 4745. En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m;. Conste.