REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02

Guanare, 05 de mayo de 2005
195° y 146°

Vista la solicitud de medida de protección formulada por el ciudadano Salvatore Ambla Mejias, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 12.011.670, a favor de su hija la niña xxxxxxxxxxxxxxxx de 10 años de edad, donde solicita que se gestione la Colocación Familiar de la referida niña en el hogar de su abuela materna ciudadana Beatriz Coromoto Ortega Parra, por cuanto viajara a Italia por un tiempo de un año y medio; y no tiene quien le cuide la niña, siendo su abuela materna la persona más adecuada para esa responsabilidad ya que la niña también ha convivido con ella.

En fecha 08 de mayo del año 2005, compareció la ciudadana Beatriz Coromoto Ortega Parra, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.835.502 y manifestó estar de acuerdo en tener a su nieta en colocación familiar, ya que la niña ha convivido con ella desde que tenia seis meses de nacida, tiene las posibilidades económicas para criarla y cuidarla, además es lo único que le quedo de su hija Erika del Valle Ortega de Ambla quien murió.

En la misma fecha compareció la xxxxxxxxxxxxxxx de 10 años de edad, y manifestó estar de acuerdo en que su abuela ciudadana Maria Milagros Ambla, la tenga bajo Colocación Familiar; ya que su padre se va de viaje, su madre murió y desde entonces convive con su abuela.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos



para acordar la colocación familiar solicitada. En efecto, tal como lo ha expuesto la ciudadana Beatriz Coromoto Ortega Parra la abuela materna de la niña en cuestión esta dispuesta a cuidarla con amor y respeto. De acuerdo con lo que prevé la
letra “b” del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta, a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar
la familia sustituta. En el presente caso nadie más idóneo para conformar la familia sustituta de la mencionada niña que su abuela materna Beatriz Coromoto Ortega Parra.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 10 años de edad, en el hogar de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO ORTEGA PARRA, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Beatriz Coromoto Ortega Parra, tendrá la guarda y representación temporal de la mencionada niña. Expídase copia certificada de esta decisión.

El Juez,


Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria Temporal,

Abog. Adelina Miranda Lozano
Exp. No. 5170/miriam q.