REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 5187
PARTES:
DEMANDANTE: ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ URBINA
DEMANDADA: JUAN JOSÉ RIVERO TORREALBA
MOTIVO: REVISIÓN DE GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante escrito que presentara la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, por demanda de revisión de guarda que interpusiera la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ URBINA, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.959.234.

Al folio 03, corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 04 de mayo del año 2005, se le dio entrada a la presente causa bajo el N° 5187.

En fecha 09 de mayo del año 2005, se admitió la demanda librando boleta de citación al ciudadano Juan José Rivero Torrealba y boleta de notificación a la ciudadana Rosario del Carmen González Urbina; asimismo se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón a los fines de la notificación de la ciudadana Rosario del Carmen González Urbina; así como también la elaboración de un informe social.

En fecha 12 de mayo del año 2005, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana Rosario del Carmen González Urbina, así como el Despacho de Comisión librado al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 16, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Juan José Rivero Torrealba, debidamente cumplida.

En fecha 17 de mayo del año 2005, siendo el día y hora fijada para la comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la parte demandada.

A los folios 18 y 19, cursa escrito de contestación de demandada presentado por el ciudadano Juan José Rivero Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio Luis Antonio Fadul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382.

En fecha 24 de mayo del año 2005, el Tribunal acordó oficiar a la División de Servicios Judiciales requiriendo el informe social solicitado. Asimismo acordó el emplazamiento del ciudadano Juan José Rivero Torrealba, en compañía de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX. Se libró oficio y boleta de citación.

Al folio 23, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano Juan José Rivero Torrealba, asistido por el abogado en ejercicio Luis Antonio Fadul, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382.

Al folio 31, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada. En relación al Capítulo Tercero no acordó la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto faltaba un día para la culminación del lapso probatorio, lo cual atenta contra el derecho al contradictorio en virtud de que la contraparte no tenía oportunidad para conocer de la prueba.

Al folio 32, cursa boleta de citación librada al ciudadano Juan José Rivero Torrealba, debidamente cumplida, donde se acordó la comparecencia de la niña en cuestión a fin de oír su opinión, a tenor de lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 35 y 36, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 37, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó admitir las pruebas presentadas por la parte actora. En relación al Capítulo Tercero no acordó la evacuación de los testigos promovidos, por cuanto los testigos fueron promovidos el último día de del lapso probatorio, a las 11:41 de la mañana, lo cual atenta contra el derecho al contradictorio en virtud de que la contraparte no tenía oportunidad para conocer de la prueba.

A los folios 40 al 47, ambos inclusive, cursan Informes Sociales elaborados en los hogares de los ciudadanos Rosario del Carmen González Urbina y Juan José Rivero Torrealba, suscritos por la M.S.C. María Yudit La Rivas, Trabajadora Social del Departamento de Trabajo Social de este Palacio de Justicia.

En fecha 01 de junio del año 2005, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó oír la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, en presencia del Psicólogo José de Jesús Campo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

A los folios 51 al 53, cursa Informe de Evaluación Psicológica elaborado al ciudadano Juan José Rivero y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia.

El Tribunal antes de decidir, analiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte demandada promovió Constancia de Estudios de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, emitida por la Dirección de la Escuela Estadal Concentrada N° 48, Jardín de Infancia La Cocuiza, Guanare estado Portuguesa, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser un documento administrativo, demostrándose que el demandado cumple con el derecho que tiene la niña en cuestión al estudio.

SEGUNDO: La parte demandada promovió documento suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos y por los habitantes de la Comunidad del Caserío Las Cocuizas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al cual esta juzgadora no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La parte actora promovió únicamente pruebas testimoniales las cuales no se evacuaron por cuanto su promoción fue el último día del lapso probatorio, a las 11:41 de la mañana.

CUARTO: Consta en Informes Sociales realizados por la M.S.C. María La Rivas Badaracco, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia, cursante a los folios 40 al 47, ambos inclusive, que la madre de la niña en cuestión cedió el ejercicio de su guarda al padre biológico por tres razones, a) Por cuanto habitaba una vivienda en calidad de alojada, b) Por cuanto el padre requirió la guarda a fin de no perder una vivienda adjudicada por INREVI y c) Por cuanto la niña no obedecía ordenes de su madre. Al respecto esta juzgadora realiza las siguientes observaciones:

1.- Hay que distinguir entre una madre y una progenitora. Madre es la mujer que además de haber dado a luz ejerza todos los atributos inherentes a la Patria Potestad, por el contrario progenitora es la mujer que únicamente da a luz al hijo. Esta distinción la realizo por cuanto es inconcebible que una madre delegue el ejercicio de la guarda por habitar en calidad de alojada, siendo un hecho público y notorio que en Venezuela muchas familias carecen de vivienda propia y no por eso sus hijos, niños, niñas o adolescentes no habitan con ellos.

2.- Es inaceptable que ambos progenitores utilicen a la niña en cuestión con la finalidad de no perder la propiedad de la vivienda.

3.- Es inaceptable que una madre ceda el ejercicio de la guarda de su hija, niña de apenas 05 años de edad, por cuanto ésta última no la obedece, lo cual denota falta de sabiduría de la madre para guiar e instruir a su hija, demostrándose en consecuencias fallas de la madre, más no la niña.

QUINTO: Consta en los informes sociales que el ciudadano Juan José Rivero Torrealba, padre de la referida niña, acostumbra ingerir bebidas alcohólicas, lo cual pone en riesgo la salud física, mental y hasta la vida de la niña quien manifestó al psicólogo José de Jesús Campo, que su padre “…la tumba…”, cuya declaración cursa en Informe de Evaluación Psicológica en este expediente a los folios 51 al 53, ambos inclusive.

SEXTO: Constan en los Informes Sociales que la ciudadana Rosario del Carmen González Urbina, madre de la referida niña, habita una vivienda en calidad de alojada y que la misma cuenta con espacio físico disponible para albergar a la niña; que la referida ciudadana vive en concubinato con un ciudadano donde han procreado dos hijos de 02 años y 09 meses y 07 meses de edad, respectivamente; así como también que actualmente realiza un trabajo remunerado que le permite conjuntamente con los aportes de su pareja satisfacer las necesidades básicas de la niña en cuestión. Por su parte el ciudadano Juan José Rivero Torrealba, se encuentra todo el día ausente de la niña debido a que tiene que realizar trabajos remunerados, en consecuencia la niña es cuidada por una ciudadana con quien no tiene ningún vínculo de parentesco permaneciendo todo el día en una vivienda tipo rancho donde residen ocho (08) personas. Por lo cual lo más conveniente es que la niña sea cuidada por su progenitora quien deberá ser tratada por el Equipo de Psicólogos que forman parte del Equipo Multidisciplinario de este Palacio de Justicia, esta decisión es tomada por lo dicho anteriormente y por lo que consta en el Informe de Valoración Psicológica donde la niña tiene una visión perturbadora de la imagen paterna, lo cual es perjudicial para el ejercicio de su guarda, aunado al hecho del consumo consuetudinario de bebidas alcohólicas del progenitor. Por lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda y Así Se Decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Guarda interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO TORREALBA y en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX; por lo tanto el ejercicio de la Guarda de la referida niña estará a cargo de la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN GONZÁLEZ URBINA, en consecuencia se acuerda Terapia de Familia con el Equipo de Psicólogos que laboran en este Poder Judicial. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m.Conste. Stría.

Exp. N° 5187
HOY/EMJV/Leomary*