REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En el día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil Cinco (2005), siendo las 6:00 pm., se constituyó el Tribunal Segundo de Control, en la sala N°-5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez ABG. OSCAR HENRIQUEZ acompañado del ABG. RICHARD MARÍN secretario en funciones de sala de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en la causa No. RP01-P-2005-003930 donde figura como imputado ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y JOSE RAMON DURAN SUAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO se deja constancia que se encuentran presentes, los imputados, Previo traslado del IAPES la defensora PUBLICA ABG. OMAIRA CENTENO el Fiscal Séptima del Ministerio Público (encargada) ABG. Rita Petit. Se deja constancia que se le pregunto al imputado que si cuanta con abogado privado y el mismo manifestó que no tiene y se le designo a la Dra. Omaira Centeno la cual acepto el cargo Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explicando la naturaleza del acto, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal quien expone: esta representación fiscal pone ala disposición de este tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, nacido el 12-05-80, residenciado en los altos de sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°-15.249.012, Y JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 26-02-72, residenciado en Pozuelo, curva de Guanire , Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398, que en fecha 07-05-05 siendo las 6:00 a.m. funcionarios del IAPES fueron interceptados por varios sujetos identificándose uno de ellos como Jesús Figuera, y les informo que dos ciudadanos los habían atracado procediendo junto con las victimas a realizar un recorrido por el sector Altos de Sucre los cuales fueron avistados dos sujetos que las victimas los señalaron como los autores del atraco procediendo a darle la voz de alto y le hicieron la requisa corporal no encontrándole nada de interés criminalístico trasladándolos hasta el destacamento N°-15 donde quedaron a la orden de la superioridad. Es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 del COPP ordinal 3° a los imputados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y JOSE RAMON DURAN SUAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la CRBV y explicándole al imputado de los hechos que se le imputan, se le concede la palabra al imputado a los fines si desea declarar y expone:, JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 26-02-72, de oficio pescador, residenciado en Pozuelo, curva de Guanire casa N°-26 , Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398 y expone: “lo que paso fue es que yo conocía una muchacha que viene siendo la mujer del señor con quien empezó la pelea y estando en una club de billar, se apareció la muchacha con unos amigos y salimos a dar una vuelta cuando regresamos estaba el marido de ella con dos muchachos mas y lo que yo note fue que la muchacha salio corriendo cuando el la llamo, el compañero que estaba conmigo el venia hacia donde estaba la discusión y empezamos a pelear yo con el marido de la muchacha y los demás con el muchacho que esta conmigo, de allí corrimos a la casa donde habíamos llegado y nos veníamos en la mañana y los tres tipos estaban en la parada y uno de ellos salio corriendo y le dispararon de allí fue que ellos pararon a la patrulla y le dijeron que nosotros los habíamos robado y de allí nos agarraron y nos metieron en la patrulla y de allí hasta horita, es todo” ALEXANDER JOSE HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, nacido el 12-05-80, de oficio pescador, residenciado en Santa fe, calle el Modulo de Salud, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°-15.249.012: “ yo estaba jugando pool y llegaron un señor y dos chamos, y cuando uno de los estaba hablando conmigo y yo le dije que respetaran y uno de ellos me dio con un palo y yo me caí y si no es por mi compañero me matan allí, y de ahí fue cuando me levantaron, en la mañana cuando nos íbamos uno de ellos estaba armado y la policía le disparo de allí ellos dijeron que nosotros los íbamos a robar y nos trajeron para acá, es todo” Seguidamente la juez le concede la palabra a la Defensa y expone: oída la exposición de misma defendidos y revisadas la actas procésales se evidencia que no nos encontramos en el delito de robo por cuanto el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que fueron interceptados por varios ciudadanos identificándose uno de ellos como Jesús Figuera quien manifestó que habían sido objeto de robo y realizaron un recorrido con la victimas para ubicar a los presuntos delincuentes donde avistaron a dos sujetos y no le encuentran en su poder ningún objeto de interés criminalístico, cursa al folio tres acta de denuncia de una de las victimas específicamente Jesús Figuera, quien manifestó que supuestamente dos sujetos que lo despojaron de dinero en efectivo al ser interrogados manifestó que los hechos ocurrieron a las 11:30 del noche, al folio 4 declaración del ciudadano Edgar Figuera, quien manifestó que supuestamente dos sujetos los interceptaron cuando estaba en compañía de su hermano y un compañero de nombre José, estos sujetos le dijeron que le dieran 500 Bs. Y como no se los dieron le mani9festarioon que era un atraco, al ser interrogado de los hecho manifestó que los hechos fueron a la 1 o 2 de la mañana, al folio 5 cursa declaración del ciudadano José Dellan quien manifiesta que se trasladaba en compañía de Edgar Figuera y Jesús Figuera, cuando se trasladaban al club fueron interceptados por do sujetos que nos despojaron de nuestras pertenecías en efectivo, al ser interrogado de l ahora de los hechos manifestó que entre la 1 y media y 2:00 a.m. de las declaraciones transcritas se evidencia una clara contradicción entre las victimas, contradicción esta que pueden llevar a crear en el juzgador duda sobre la veracidad de los hechos ya que mi defendido ha manifestado ante esta sala que lo que paso fue una pelea y que en ningún momento ellos intentaron atracar a estos sujetos declaración esta que si se quiere no es descabellada puesto que el funcionario policial en su acta manifiesta que no se encontró nada a mis defendidos, y si supuestamente mis defendidos despojaron a la s supuestas victimas el dinero en efectivo y de objetos personales y si el hechota cava de suceder como no se le encontró a mis defendidos el dinero y los objetos que supuestamente les habían robado a las victimas, considera esta defensa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible delito que debe ser investigado por la fiscal del ministerio publico ya que mi defendido han manifestado en esta sala que fueron objetos de agresiones por partes de las supuestas victimas cuando se realizó la pelea, solcito a este tribunal, en premier lugar desestime la solicitud fiscal y decreta la libertad plena de mis defendidos y segundo se ordene l realización de un examen medicolegal y una vez obtenidas estas hacer la investigaciones correspondientes, a fin de determinar la responsabilidad de los autores de las lesiones que estos presentan. Acto seguido la Juez expone: Revisadas las presentes actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público mediante la cual solicita se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos por la presunta comisión de un delito que la representante de la vindicta pública le ha dado la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente 7 de mayo de 2005, , que en fecha 07-05-05 siendo las 6:00 a.m. funcionarios del IAPES fueron interceptados por varios sujetos identificándose uno de ellos como Jesús Figuera, y les informo que dos ciudadanos los habían atracado procediendo junto con las victimas a realizar un recorrido por el sector Altos de Sucre los cuales fueron avistados dos sujetos que las victimas los señalaron como los autores del atraco procediendo a darle la voz de alto y le hicieron la requisa corporal no encontrándole nada de interés criminalístico trasladándolos hasta el destacamento N°-15 donde quedaron a la orden de la superioridad; hechos estos corroborados con acta POLICIAL cursante al folio 2 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quienes exponen la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados de la siguiente manera: “fueron interceptados por varios sujetos identificándose uno de ellos como Jesús Figuera, y les informo que dos ciudadanos los habían atracado procediendo junto con las victimas a realizar un recorrido por el sector Altos de Sucre los cuales fueron avistados dos sujetos que las victimas los señalaron como los autores del atraco procediendo a darle la voz de alto y le hicieron la requisa corporal no encontrándole nada de interés criminalístico trasladándolos hasta el destacamento N°-15 donde quedaron a la orden de la superioridad “; al folio 3 cursa ACTA DE DENUNCIA suscrita por JESÚS RAFAEL FIGUERA donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados, al folio 4 cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano Edgar Figuera, al folio 5 cursa ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOSE YNOCENTE DELLAN MARTÍNEZ; al folio 10 cursa RÉCIPE MEDICO en el cual se explana que al paciente JOSE YNOCENTE DELLAN MARTÍNEZ presentó laceraciones en la piel del hombro izquierdo y brazo, pequeña herida en el cuero cabelludo; al folio 11 cursa RÉCIPE MÉDICO suscrito por la Dra. Lisseth Guerra donde consta que el paciente José Durán presenta herida en mano izquierda en la cual se negó a que se le aplicara sutura; a los folios 12 RÉCIPE MÉDICO suscrito por la Dra. Lisseth Guerra donde consta que el paciente Alexander Hernández presento herida y traumatismo en pierna derecha que ameritó dos puntos de sutura, al folio 14 y su vuelto cursa acta de Investigación penal suscrita por la funcionaria Carmen Mata adscritos al CICPC sub-delegación Cumaná. Por lo que se encuentran llenos el extremo del numeral 1 del Art. 250 pues se trata de un hecho punible, de reciente data cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto el numeral dos de actas se infiere que existen suficientes elementos de convicción, para que este juzgador considere partícipes del delito precalificado por la vindicta pública a los ciudadanos ALEXANDER JOSE HERNANDEZ Y JOSE RAMON DURAN SUAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; no obstante la finalidad del proceso puede satisfacerse con la aplicación de una medida cautelar tal como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia este tribunal considera ajustado a Derecho la petición de la vindicta pública, ya que es una de las facultades que tiene de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal es decir puede requerir del tribunal competente medidas cautelares cuando lo estime necesario. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal 2 de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de los imputados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ venezolano, de 24 años de edad, nacido el 12-05-80, residenciado en los altos de sucre, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°-15.249.012, Y JOSE RAMON DURAN SUAREZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido el 26-02-72, residenciado en Pozuelo, curva de Guanire , Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N°-11.901.398por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 20 días por ante la Prefectura de Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, por un lapso de seis meses para el régimen de presentaciones conforme al plazo contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente librase oficio dirigida a la Medicatura Forense a los fines de la practica de exámenes médicos legales para determinar la magnitud de las heridas. La presente decisión no constituye obstáculo para que lla representante del Ministerio público continúe con la aver5guaciones a los fines de determinar si los imputados de autos tienen participación o no en el hecho que se investiga. Líbrense boletas de Libertad y oficios a la Comandancia de Policía remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Séptima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y auto anexo. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 3:45 p.m.
El Juez SEGUNDO de Control,

ABG. OSCAR HENRIQUEZ
los Imputado,

ALEXANDER JOSE HERNANDEZ

JOSE RAMON DURAN SUAREZ

La Fiscal del Ministerio Público, La defensa,

ABG. RITA PETIT ABG. OMAIRA CENTENO

Secretario

ABG. RICHARD MARÍN