REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000014
ASUNTO: RK11-P-2000-000014

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ESCABINOS: DIANA ISABEL MUNDARAIN GIL
LOURDES SANCHEZ LEÓN

ACUSADO: JOSE GREGORIO LA ROSA ARISMENDI
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ

DEFENSA: ABG. GUALBERTO RIOS

VICTIMA: ANGEL RAFAEL SALAZAR Y
LUIS OMAR GIL BOADA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y
LESIONES CULPOSAS GRAVES

SECRETARIA: ABG. MARIA VASQUEZ

Por cuanto en fecha 25 de Mayo del Año 2005, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en el asunto signado con el N° RK11-P-2000-000014, seguido al Acusado: JOSE GREGORIO LA ROSA ARISMENDI, quien es Venezolano, mayor de edad, edad 36 años, nacido en fecha 14-03-69, de oficio comerciante, hijo de Graciela Arismendi y Virgilio la Rosa (d), residenciado en Calle Úrica N° 20, Carúpano Estado , a quien la Representación Fiscal le atribuyó la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, del Código Penal respectivamente.

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron definitivamente fijados, en la audiencia oral, de la siguiente manera:

La Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, al exponer su acusación manifestó:
“Los hechos atribuidos al acusado consisten en que en fecha 19/02/1998, en el sector San Roque, en esta ciudad de Carúpano, estado Sucre, cuando el acusado José Gregorio la Rosa Arismendi, en un local comercial, sostuvo un intercambio de palabras con el ciudadano Angel Rafael Salazar, posteriormente saca un arma de fuego, presentándose un forcejeo, por lo que el acusado accionó el arma infiriéndole un adherida al ciudadano Angel Rafael Salazar, ocasionándole la muerte, asimismo le causó una lesión en la pierna al ciudadano Luis Omar Gil, razón por la cual le atribuyo la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, del Código Penal respectivamente. ”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Privado Gualberto Ríos, quien manifestó:

“En conversación sostenida previamente con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos, es todo.”

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y expresó: ”Considera esta juzgadora que la oportunidad procesal para que el acusado admita los hechos y solicite la imposición de la pena, después de haberme pronunciado sobre la admisión o no de la acusación, en razón de ello manifesté lo siguiente: Revisada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, procede esta juzgadora, a admitirla por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en dicho escrito.

Y una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

”Admito los hechos y solicito la imposición de pena. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta públicas y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 19/02/1998, en el Sector San Roque, en Carúpano, Estado Sucre, se suscitó una discusión entre el acusado José Gregorio La Rosa Arismendi y quien en vida respondiera el nombre de Angel Rafael Salazar, procediendo el acusado a sacar un arma de fuego, presentándose un forcejeo, razón por la cual el acusado accionó el arma efectuándole una herida al ciudadano antes mencionado, la cual le ocasionó la muerte; así como una herida en la pierna la ciudadano Luis Omar Gil Boada.

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO LA ROSA ARISMENDI, quien fue instruido previamente sobre el procedimiento por admisión de los hechos y como quiera que el mismo en forma espontánea, libre, y expresa admitió los hechos objeto de este proceso, solicitando la imposición de la pena; considerando que estamos dentro de la oportunidad procesal para la aplicación de tal procedimiento, procede a imponer la pena al acusado, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….”

De tal manera que en atención al artículo in comento, se infiere que el acusado debidamente impuesto del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo antes mencionado, tiene la potestad de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, lo cual efectivamente hizo el acusado en el presente, manifestando su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, considerando que ciertamente los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio público, encuadran perfectamente dentro del tipo penal atribuido, es decir, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GARVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, quien aquí decide procede a imponer la pena, en los siguientes términos:

Los delitos atribuidos por la representación Fiscal, se encuentran previstos y sancionados en los siguientes artículos:

Artículo 411: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”

Artículo 422: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta mil bolívares en los casos de los artículos 416 y 417.”

Artículo 417: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure 20 días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

En consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

Esta juzgadora procede a aplicar la pena al ciudadano JOSE GREGORIO LA ROSA ARISMENDI, en la forma siguiente:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de seis meses a cinco años, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de tres (03) años de prisión, ahora bien, considerando que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, por cuanto se trata de un delito culposo, en consecuencia se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 2° del Código penal, razón por la cual se rebaja la pena a un (01) año y tres (03) meses de prisión; asimismo, tomando en cuenta que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso a un tercio (1/3), se rebaja 4 meses, quedando la pena a imponer en diez (10) meses de prisión; en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo. Ahora bien, con relación al delito de Lesiones Culposas Graves, el artículo 422 ordinal 2° establece una pena de uno a doce meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de seis (06) meses de prisión, ahora bien, considerando que el acusado no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, por cuanto se trata de un delito culposo, en consecuencia se aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 2° del Código penal, razón por la cual se rebaja la pena a tres (03) meses de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de lesiones culposas graves; quedando la pena a imponer en ONCE MESES Y 15 DIAS DE PRISIÓN . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: condena al ciudadano JOSE GREGORIO LA ROSA ARISMENDI, quien es Venezolano, mayor de edad, edad 36 años, nacido en fecha 14-03-69, de oficio comerciante, hijo de Graciela Arismendi y Virgilio la Rosa (d), residenciado en Calle Úrica N° 20, Carúpano Estado; por los delitos Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal respectivamente, a cumplir una pena de Once Meses y 15 días de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda remitir el presente asunto a la fase de ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 2; en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2005.
La Juez Primero de Juicio

Abg. NOHELIA CARVAJAL
La Secretaria