REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 06 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000016
ASUNTO: RK11-P-2002-000016

Auto Decretando Sobreseimiento de la Causa


Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL, a quien el Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, Abg. Wilfredo Dannia Galavis, en fecha 17-09-2001, lo acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; en perjuicio de Damaris Gregoria Moreno de Nuñez; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que, en fecha 03 de Junio de 2001, en horas de la madrugada, el ciudadano DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL, se introdujo en la residencia de la ciudadana Damaris Gregoria Moreno de Nuñez, ubicada en Barrio 23 de enero, Sector 3, casa N° 11, Río Caribe, Estado Sucre y hurtó dos tablones; siendo identificado como DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.989, residenciado en Barrio 23 de Enero, casa N° 23, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Arturo Rojas y Teofila Villarroel; Por tales hechos la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 30/03/2005, este Tribunal recibió Oficio N° 07, de fecha 29/03/2005, suscrito por el ciudadano IGNACIO AGUILERA ROJAS, en su carácter de Prefecto del Municipio Arismedi, del Estado Sucre, mediante el cual remitió en esa misma fecha, el acta de defunción de DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL; que es llevada en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se hace constar, que en fecha 11/11/2003, se presentó en ese despacho la ciudadana Silvia Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.505, quien expuso: Que el día 01 de Noviembre de 2003, falleció el adulto DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL , y que según noticias adquiridas aparece que el finado nació en esta ciudad el día 09/09/1973, tenía 30 años de edad, era Venenzolano, soltero, Albañil, indocumentado, domiciliado en esta ciudad. Y según el exponente murió a causa de: Anemia Aguda, Hemorragia Cerebral, herida por arma de fuego según certificado médico expedido por la Dra. Anselma Rodríguez.

Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 322: “SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta decisión podrán apelar las partes.”
De tal manera que, en el presente asunto y durante la etapa de juicio, se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del acusado DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL, en consecuencia no es necesaria la celebración del debate para comprobarla; toda vez que consta en el presente Acta de Defunción de fecha 29/03/2005, emanada de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, suscrita por la Prefecto Ignacio Aguilera Rojas.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RK11-P-2002-000016, seguida al ciudadano DANIEL JOSE ROJAS VILLARROEL; Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/09/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.290.989, residenciado en Barrio 23 de Enero, casa N° 23, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de Arturo Rojas y Teofila Villarroel; de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. ROSA YAJAIRA MOYA