REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000025
ASUNTO: RJ11-P-2002-000025



AUTO DE ACTA DE INHIBICION


Yo, Yolanda Figueroa Lozada, actuando con el Carácter de Juez Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por medio de la presente acta expongo:
PRIMERO: Cursa por ante éste Tribunal Segundo de Ejecución asunto signada con RJ11-P-2.002-000025, seguido al ciudadano (condenado) SUNIAGA MARIN DOMINGO LUIS, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 11.438.152, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, por la Comisión del delito de Posesión ílicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, no obstante es de indicar que el referido condenado esta representado en su defensa por el Profesional del Derecho Abogado Rómulo Urbano Luggi, tal como se evidencia de las actas procesales que conforma el presente asunto penal.
SEGUNDO: Es evidente que de las actas procesales que conforma el presente asunto penal se desprende que el Abogado ROMULO URBANO LUGGI, ha actuado como defensor Privado del condenado SUNIAGA MARIN DOMINGO LUIS, toda vez desde el momento en que este manifestó la aceptación y juramentación al cargo, del mismo modo se evidencia que la defensa por consiguiente no ha sido revocada ni sustituida por otro defensor, pués tal circunstancia me obliga a desprenderme del asunto penal en razón que entre el profesional del Derecho Rómulo Urbano L, y mi persona existe una ENEMISTAD MANIFIESTA, considerando esto como una causal suficiente para dejar de seguir conociendo el asunto en cuestión y por consiguiente planteo la INHIBICION, dado que existe suficiente prueba en que fundamentar la misma, es decir que en oportunidades anteriores y en otros asunto penales he sido recusada por el Abogado Rómulo Urbano, siendo que han sido considerada al ser declarada con lugar por la Corte de Apelaciones así como las Inhibiciones que he planteado en aquellos asuntos donde se encuentra participando como defensor el Abogado Rómulo Urbano, considerando esto suficientes elementos a demás la Enemistad Manifiesta existente es un hecho Notorio para los que operan Justicia en esta Circunscripción Judicial de este Estado, de tal manera considero que me encuentro incursa en una de las causales contenida en el Artículo 86 del la Norma Adjetiva Penal, por lo que me conlleva ha INHIBIRME de conocer el presente asunto penal, ya que mi Norte como Juez es la Imparcialidad y como quiera que en éste Circuito Judicial penal existe otro Juez de la misma Categoria y en esta fase de Ejecución es por lo que me INHIBO de conocer así se decide.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto y en razón del contenido del artículo 86 en su numeral 4to del Código Orgánico procesal penal, ME INHIBO de conocer el presente asunto penal por existir enemistad manifiesta entre el Abogado Rómulo Urbano L, y mi persona, y en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Poder Judicial, se acuerda pasar la causa al Juez primero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal para que continué conociendo de la misma por otra parte se acuerda expedir copias certificadas de las actuaciones que guardan estricta relación con la inhibición para ser remitida a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Notifiquése a las partes y líbrese oficio al Juez primero de Ejecución, asi como a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada