Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Carúpano, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000031

SENTENCIA SUPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBAS

Realizada la Audiencia de Conciliación en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamentada en el artículo 564 ejusdem, acompañada de la eventual acusación, en contra del adolescente imputado: OMISSIS, por la comisión de uno de los delitos contra las personas como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, donde la referida Fiscalía solicitó, como sanción las medidas de amonestación de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “a” en virtud del Preacuerdo celebrado, en presencia de la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ángela Coromoto Gil Vivas entre el adolescente imputado, antes identificado y la víctima Yondris José Urbano acompañada de su representante ciudadana Tobías del Valle Rodríguez Subero, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.343.509U. Una vez oído a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Sección de Adolescente Abg. Deyanira Hernández quien manifestó su consentimiento para que se realice la conciliación entre la victima y el imputado, así como también una vez oído a la Defensora Pública Mercedes Molina quien está conforme en que se realice la homologación del preacuerdo conciliatorio por el lapso convenido en dicho preacuerdo y con las obligaciones convenidas en el y cualquier otra que el Tribunal considere pertinente para tales efectos y finalizada la Audiencia de Conciliación, este Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones:
Primero: Dentro de las actuaciones referentes a la investigación, que se inició en contra del adolescente Imputado, OMISSIS, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, por el hecho de haber éste, golpeado al niño de nombre Yondris José Urbano Rodríguez, como se puede evidenciar de la denuncia común suscrita por la ciudadana Tobías Del Valle Rodríguez Subero. Acta de Entrevista suscrita por el adolescente, Yondris José Urbano Rodríguez.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Héctor Barrio Quintero.-Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana Yanez Gómez Leonarda Aída y Reconocimiento Medico Legal N° 0314, suscrito por el Dr. Luis A. Velásquez M. Medico Forense, de esta ciudad donde determina que se trata de unas lesiones leves y que el tiempo de curación es de cinco (05) días.-
Segundo: El hecho punible que se le atribuye al Adolescente, no amerita la privación de libertad como sanción; en tal sentido se prevé que se le pueden aplicar como posible sancione la amonestación referida por el Ministerio Público en la Eventual Acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de lesiones Leves, de la enumeración de delitos para los cuales se aplica la privación de libertad, según el artículo 628, literal a) del Parágrafo Segundo, se da cumplimiento a la exigencia del artículo 564, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez, logrado el acuerdo entre el imputado y la víctima durante la celebración de la presente audiencia, están dadas las condiciones para que la Conciliación sea procedente, en el presente Asunto.
Tercero: Siendo procedente la Conciliación, se hace menester imponerle al adolescente imputado algunas obligaciones y en consecuencia se debe establecer un plazo para su cumplimiento, por disposición del artículo 565 ejusdem. En este sentido se debe Suspender el Proceso a Prueba, por un lapso de tres (03) meses con fundamento en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Cuarto: Una vez suspendido el Proceso a Pruebas, quedará interrumpida la prescripción, durante el plazo que se acuerde, en atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron, el imputado adolescente OMISSIS y la víctima YONDRIS JOSÉ URBANO RODRIGUEZ, durante la celebración de la Audiencia de Conciliación, tomando en consideración el Preacuerdo celebrado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Sección de Adolescentes; en consecuencia se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y por cuanto el fin que se persigue con el presente procedimiento es educativo, en atención a lo establecido en el articulo 566 literales c, d y e ejusdem, se le impone al adolescente, OMISSIS las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir nuevamente en la comisión del delito lesiones leves prevista y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal que se le imputa, ni en ningún otro hecho delictivo.
2.- No agredir más a la victima, haciéndose extensivo a familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.-
3.- No cambiar de domicilio, residencia, ni de Instituto Educacional, sin antes comunicárselo a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
4.- Someterse a orientación supervisión y Evaluación social, una vez al mes por el lapso de tres meses.-
En atención a lo contemplado en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda interrumpida la prescripción, durante el plazo acordado. Publíquese, Regístrese y Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente con la finalidad de que haga el seguimiento respectivo.- En Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005.
La Jueza de Control N° 02

El Secretario
Abg. Zuleima Aguilera

Abg. Ignacio López