Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Segundo de Control Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000113
ASUNTO: RP11-D-2005-000113


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA POR SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

El día veintiuno (21) de abril del año (2005), la Fiscal Sexto del Ministerio Público Deyanira Hernández, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presentó escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano y el trece de mayo del 2005, se recibió en este Tribunal 2do. de Control en el cual solicitó el “Sobreseimiento Provisional” de la causa seguida a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 y OMISSIS 4, por cuanto ha determinado que si bien es cierto que se cometió un hecho punible por uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1er. Ordinal 3ro. de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor hasta los momento no se ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación que le permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Analizados exhaustivamente las actuaciones que presentó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público (encargado) junto con el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, este Tribunal observa:

Primero: Denuncia Común de fecha 30 de abril del 2003, mediante la cual compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas el ciudadano Ángel Rafael Sánchez Jiménez Marcano con la finalidad de interponer una denuncia y a tal efecto expone: Que a las doce de la noche del día de ayer dejó estacionada su Moto marca Yamaha, tipo 109-Axis. Modelo 1999 y cuando regresó como a la una de la mañana observó que su Moto no estaba.-
Segundo: Actas Policiales, cursante a los folios 06 y 07 suscrita ambas, por el Inspector Silvio Ramírez Alcántara, mediante la cual deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso.-
Tercero: Inspección Ocular N° 194, de fecha 30 de abril del 2003, suscrita por los expertos Alexis Bravo y Silvio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carúpano, realizada en el sitio de los acontecimientos, no lográndose evidencia físicas de interés criminalistico.-
Cuarto: Experticia N° 0027-03, de fecha 06 de mayo del 2003, suscrito por los funcionarios Alexis Bravo Salazar y Alirio Cermeño, mediante la cual practican experticia a Vehículo Automotor objeto de la presente investigación.-
Quinto: Acta Policial de fecha siete (07) de mayo del 2003, mediante la cual el Funcionario Inspector Silvio Ramírez Alcántara, adscrito a la Seccional de Guiria del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso.-
En tal sentido; si bien se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no es menos cierto que hasta los momentos el Ministerio Público no ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación que les permita solicitar el enjuiciamiento del imputado, en virtud de ello encuadra la solicitud del Ministerio Público en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
En virtud de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden este Tribunal de control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los adolescentes: OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3 Y OMISSIS 4, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Sánchez Jiménez, identificado en Actas, con fundamento en lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2005.
Publíquese y Regístrese.-
La Jueza Segunda de Control

El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Douglas Rivero