REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la Cuestión Previa opuesta por la Abogada CARMEN TERESA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.375.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.503, y con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo (2do) Piso, Oficina 8-C, Cumaná Estado Sucre, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA NIÑA, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL JOSE DOCCETTEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.704.495, mediante la cual opone lo contenido en los ordinales 3 del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inherente a defecto de forma de la demanda, es decir, que la pretensión o lo que se reclama, no este determinado con precisión y al efecto señala que el demandante indica un salario básico de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo) y un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 192.000,oo), también señala que el actor no especificó el motivo de la finalización de la relación laboral, por otra parte al indicar los salarios dejados de percibir señala que le fueron retenidos desde el veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003) hasta el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) y resalta que transcurren cuatro (04) meses y dieciocho (18) días. En cuanto al descanso señala dos (02) días sin especificar. De la lectura y análisis de los escritos revisados (libelo de la demanda y oposición de cuestiones previas) se detectan los defectos señalados en cuanto al salario (básico y mensual) y la fecha en que ocurrió la retensión, así como también debe especificarse los días del descanso, cuando se produjeron en consecuencia debe ser subsanado. No así la indicación del motivo de la terminación de la relación de trabajo de cuyo libelo se especifica: Despido.------------------
Por las razones expuestas este Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia que por cuestiones previas fue opuesta por la Abogada CARMEN TERESA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.375.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.503, y con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo (2|do) Piso, Oficina 8-C, Cumaná Estado Sucre, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA NIÑA, C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano RAFAEL JOSE DOCCETTEL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.704.495, contra el libelo de demanda presentado por CRISTOBAL RAFAEL ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, soltero civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 14.283.598, de este domicilio.----------------------------------- Se ordena subsanar lo conducente y que se encuentra señalado en la parte motiva de la presente interlocutoria. Así se decide.------------------- No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total en la presente incidencia. Así se decide.-----------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio YENSIN JOSE YENDEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.268.235, y la parte demandada estuvo representada por la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.375.750, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.503.-------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia. ----------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.,

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ



NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ



NBM/MR/mef.-
EXP N° 04-4538.-