REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANA
Cumaná, nueve (09) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005)
195° y 146°

Revisadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha veintinueve (29) de Abril del dos mil cinco (2005) este Tribunal admitió la presente media de protección ordenándose la citación de las partes involucradas, así como las evaluaciones correspondientes a practicarse por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.-
SEGUNDO: Observándose que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y no constando en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas por falta de comparecencia de los involucrados.
Siendo este Tribunal el competente a objeto determinar lo conducente en el sentido de proteger y salvaguardar los derechos de los Niños y Adolescentes, como el derecho de ser criados por su familia de origen, salvo que sea contrario a su interés superior, el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, derecho a defender sus derechos entre otros, y ejecutar el abrigo en colocación familiar, entidad de atención o adopción, según las circunstancias que se presenten a lo largo del proceso, siempre y cuando no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a su familia de origen y debido a que no ha sido posible las averiguaciones pertinentes al presente caso por la falta de los involucrados y a fin de proteger los derechos de la niña Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que ha transcurrido el lapso previsto en la medida de abrigo dictada por el órgano administrativo, esta el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monágas, sede Maturín, acordó otorgar la Colocación Familiar Provisional en decisión de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil cuatro (2004) a la tía paterna y en virtud de todo lo anteriormente explanado se ordena:
• PRIMERO: : Dejar sin efecto las boletas y exhorto librados en fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil cinco (2005).-
• SEGUNDO: La elaboración de un informe social en el hogar de la tía paterna, para lo cual se faculta al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Líbrese oficio.-
• TERCERO: Se ordena la citación de los progenitores, ciudadanos EDGAR JOSE CHACON y GLENDA PRADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.545.190 y 16.771.701 respectivamente, domiciliados en las Piñas, calle San Demetrio, casa N° 6, Maturín, para lo cual se comisiona al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monágas, sede Maturín.-
• CUARTA: Recabar las resultas de las evaluaciones psicológica y/o siquiátrica ordenada a practicar a los progenitores por el Tribunal que declino la competencia, en auto de fecha catorce (14) de Agosto del dos mil dos (2002), y en caso de no haberse practicado por el equipo disciplinario se sirva efectuarlo y enviarlo con carácter de urgencia.-
• QUINTA: La practica de una evaluación siquiátrica por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal a la tía paterna ciudadana MARIA ELVIRA CHACON.-
• QUINTA: Notifíquese al fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
El Juez Nº 1

Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE RAMON YEGUEZ.
Exp. N° TP1-1839-04
DYSS