REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de mayo de 2005
194° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la consulta legal a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, en su condición de defensor de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, por violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal colegiado, a los fines de decidir, observa:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Alegó el accionante en amparo que su representada MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, fue detenida en fecha 02 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo que en fecha 03 de septiembre del mismo mes y año, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2003, según señala el accionante, su patrocinada se acogió al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 04 de febrero de 2005, nuevamente su patrocinada efectuó una “EXTENSION DE LA DELACION”, suministrando alguna información relacionada con el hecho punible presuntamente perpetrado.

Ante esta nueva información o “extensión de la delación” -como la denomina el accionante- el Ministerio Fiscal señaló que negaba tal solicitud, por cuanto la información suministrada no guardaba relación alguna con la delación inicial, aunado al hecho que ya había transcurrido casi un año y medio desde que la imputada de marras se había acogido al señalado principio de oportunidad.

Por esta razón, el representante de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO ejerció acción de amparo constitucional por violación al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por considerar que ante la manifestación del Ministerio Público de negar la solicitud de “extensión de la delación” y al no oficiar a los cuerpos policiales a los fines de ordenar la práctica de las diligencias necesarias para investigar la información aportada, constituye un gravamen irreparable para su defendida, causándole una violación flagrante al derecho a la defensa y asistencia jurídica que son inviolables en todo grado de la investigación y del proceso.

Con fundamento a la acción de tutela constitucional invocada, el abogado GABRIEL OSORIO TAMAYO, en representación de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, solicitó se declarara CON LUGAR su petición y requirió como restablecimiento de la situación jurídica infringida, se recibiera y procesara el escrito de “extensión de la delación” aportada por su patrocinada y se ordenara al Representante de la Vindicta Pública, dictara las instrucciones pertinentes a los fines de que los organismos policiales correspondientes realizaran la debida investigación penal.

-II-
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, actuando en sede constitucional, acordó mediante decisión de fecha 31 de marzo del año en curso, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho GABRIEL OSORIO TAMAYO, siendo que ordenó al Ministerio Fiscal la práctica de todas las diligencias encaminadas a comprobar los hechos y circunstancias que fueron explanadas por la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO en su escrito de delación, tanto del de fecha 10 de abril de 2003 como los de fecha 04 y 11 de febrero de 2005, otorgándole un lapso de cuatro meses para llevar a cabo la referida investigación,
-III-
DE LA CONSULTA LEGAL

Conforme a los términos expresados en la decisión objeto de consulta, le corresponde a este Órgano Colegiado determinar si efectivamente existió en el caso de marras la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, específicamente el derecho presuntamente conculcado, contenido en el ordinal 1° de dicha norma, referido al derecho a la defensa y asistencia jurídica.

Así se observa que del debido proceso se desprenden una sucesión de derechos cuya finalidad propende a la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo contemplan los artículos 13 y 257 del texto penal adjetivo y de la Carta Fundamental, respectivamente.

Uno de esos derechos se relaciona con el ejercicio del derecho a la defensa, el cual debe ser entendido dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido entendido según la Doctrina de nuestro máximo Tribunal como “….aquél proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva….” (Sentencia Nro. 148 de fecha 24 de marzo de 2000. Sala Constitucional)

De esta forma, observa este Tribunal Colegiado, actuando como alzada constitucional, que el derecho a la defensa presuntamente denunciado como violentado por el Ministerio Fiscal en detrimento de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, no se ha presentado, dado que la referida ciudadana ha tenido acceso al Ministerio Fiscal, a través de su representante legal, para la presentación de la información, que en su concepto, formaba parte de una delación que pudiera beneficiarla como principio de oportunidad; información de fecha 10 de abril de 2003 que fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde según actas policiales de fechas 26 de septiembre de 2003, 04 de octubre de 2003 y 06 de octubre de 2003, se dejó constancia de las actuaciones realizadas al efecto, estableciendo la ubicación de la casa donde presuntamente residen personas y se ocultan sustancias estupefacientes, según la delación aportada, pero evidenciándose que sus colores difieren de los suministrados por la informante, siendo además que no se ubicó por el sector a los ciudadanos cuyos nombres se indicaron ni el vehículo en el que presuntamente solían desplazarse.

De la misma forma, en las referidas actas policiales dejaron constancia que establecieron puntos de vigilancia en la dirección suministrada y no se logró observar algún suceso que guardara relación con un hecho punible, procediendo a fijar fotográficamente la casa cuya dirección se informó.

Visto lo anterior se observa claramente que si se procesó la información que suministró la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO en fecha 10 de abril de 2003; no obstante resulta evidente que la misma no aportó ningún elemento al Ministerio Fiscal, pues éste, en representación del Estado procedió a formular ACUSACION FORMAL por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 17 de noviembre del año 2003, tal y como se desprende de la información que aparece en los registros de la causa que aporta el sistema informático Juris 2000.

Ahora bien, es menester señalar, que si bien es cierto la figura de la delación no está claramente regulada en la norma adjetiva penal, no es menos cierto que tal institución forma parte de una de las alternativas a la prosecución del proceso, que propende a suspender el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.

Obviamente tal suspensión debe ser relativamente inmediata a la detención del informante arrepentido, pues si nos detenemos a analizar el lapso en que debe desarrollarse normalmente un proceso penal, conforme a los términos contenidos en el nuevo sistema penal acusatorio, el mismo no debería exceder de un lapso superior al tiempo en el que la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO ofreció la segunda información y que denominó el accionante como “extensión de la delación”.

En efecto, si al momento de decretarse el procedimiento ordinario y el imputado se encuentra detenido, el Ministerio Fiscal cuenta con treinta días en principio, y hasta cuarenta y cinco días si así lo solicitara, para ejercer la acción penal, resulta de meridiana claridad que el delator suministre la información en este lapso, a los fines de evitar la presentación del escrito acusatorio y lograr que el Fiscal del Ministerio Público solicite la autorización para suspender tal ejercicio.

Igual sucede en el caso de los procedimientos abreviados, en donde el Juicio Oral y Público, conforme a los términos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio debería iniciarse de manera unipersonal, dentro de los diez a quinces días siguientes a la recepción de las actuaciones del Tribunal de Control.

En este orden de ideas, cuando el investigado no se encuentre detenido, el Ministerio Público procurará darle término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, tal y como lo establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, siendo que éste lapso conforme a los términos de la redacción de la norma no deberá exceder de diez meses.

De tal manera que resulta irregular y contradictorio a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, cuya característica principal debería ser la brevedad y rapidez en su realización, que se pretenda acceder al PRINCPIO DE OPORTUNIDAD como forma alternativa a la prosecución del proceso, dos años y cinco meses después de la detención de una persona, pues ello tergiversaría totalmente las instituciones jurídicas contempladas en la ley procesal penal, máxime cuando en el caso de marras la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO se encontraba acusada formalmente desde el día 17 de noviembre del año 2003.

De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley.
De esta manera y en criterio de este Órgano Colegiado, no existe en el caso que nos ocupa violación al debido proceso por quebrantamiento al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica invocada por el accionante GABRIEL OSORIO TAMAYO en representación de los derechos de la ciudadana MARIA BELEN PADILLA QUINTERO, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR el fallo sometido a consulta y ordenar al Tribunal de la Primera Instancia, proceda de inmediato a fijar la audiencia oral y pública que corresponde en el presente caso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 31 de marzo de 2005, por considerar que no existe violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y asistencia jurídica, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional y copia certificada de la presente decisión al Abogado GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA



Exp. Nro. WP01-0-2005-000005