REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de mayo de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional que acordó ABSOLVER al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, que “…..la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 y 3…el Operador Judicial solo copia textualmente lo dicho en Sala por cada testigo admitido en la Audiencia Preliminar, pero no se preocupo (sic) en citar y oír al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON para corroborar aquellos hechos contados ante el Juzgado 2° de Control el día 14-01-2004 como PRUEBA ANTICIPADA donde estuvieron todas las partes a derecho….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, el cual resulta confuso e impreciso en lo que atañe a los fundamentos de derecho por los cuales pretender evidenciar contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como el quebrantamiento de actos sustanciales que causen indefensión, dado que se limita a transcribir criterios jurisprudenciales emanados de la máxima Instancia Judicial así como normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Órgano Colegiado ha observado un vicio grave que atenta contra el debido proceso y que amerita ser analizado, a propósito del señalamiento de la recurrente, en el sentido de la omisión por parte del Tribunal Aquo, de tomar declaración al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON.

Así se observa que en fecha 26 de febrero de 2004, el Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, con la agravante específica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En dicho escrito acusatorio, la mencionada representante de la Vindicta Pública, ofreció los medios de prueba que estimó pertinentes y entre ellos solicitó se incorporase por su lectura el testimonio rendido como prueba anticipada, por el ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, por ante el Juzgado Segundo de Control.

No obstante al día siguiente de la presentación del acto conclusivo (27-02-04) la mencionada representante del Ministerio Público presentó un escrito de ampliación de la acusación fiscal y ofreció como medio de prueba para ser incluido y admitido en el acto de la audiencia preliminar, la declaración del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, por tratarse, según su escrito, de la única persona que presenció los hechos acusados.

Así las cosas y celebrada la audiencia preliminar en fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal de Control acordó admitir la calificación jurídica en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO así como acordó admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio, haciendo la salvedad que en lo que respecta a la lectura de la prueba anticipada relativa al testimonio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, le correspondería al juez de juicio evaluar si existe algún obstáculo que impida su deposición en el debate.

Este señalamiento lo repitió el referido Juez de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO fechado 18 de mayo de 2004, en el cual además admitió las pruebas ofrecidas por las partes y la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal.

Ahora bien, es de importancia señalar que el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar, obvió por completo el escrito de ampliación a la acusación fiscal que presentara la abogada ELENA BARRETO LI en fecha 27 de febrero de 2004, en el cual ofreció como TESTIGO al ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, hecho éste que evidentemente le resta validez al ofrecimiento de su testimonio como prueba anticipada y que fue sobre lo único que se pronunció el Tribunal de Control.

Otro aspecto que observa este Tribunal Colegiado, es la admisión generalizada de las pruebas ofrecidas por las partes, dado que conforme a la norma establecida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debió decidir “…sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”; lo contrario impide al Juez de Juicio observar con claridad cuales fueron los medios de convicción que se debieron recibir en el debate contradictorio.

En este mismo orden de ideas y de aún mayor relevancia, es la falta de motivación por parte del Juez de Control de la razones por las cuales admitió totalmente la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal al ciudadano GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dado que el Juez de Control no estableció de manera clara y precisa, cual de las circunstancias calificantes señaladas en ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal iba a ser la delimitante en el objeto del debate.

En este sentido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que “…..cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos del mismo... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incoluminidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa... y al cumplimiento de una tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)...” (Sentencia Nro. 177 de fecha 03 de junio de 2004)

En efecto, la norma prevista en el numeral 1° del artículo 408 del texto penal sustantivo, establece como circunstancias calificantes del delito, el haber cometido el hecho punible por medio de veneno, incendio o sumersión, o bien con alevosía o por motivos fútiles o innobles. No precisar en el auto de apertura a juicio, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y la exposición sucinta de los motivos en que se funda, constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que no basta establecer que se admite la calificación imputada por el Ministerio Público así como las pruebas ofertadas, pues ello no permite, como se dijo precedentemente, establecer con claridad el verdadero objeto del debate.

Ello significa que los hechos por los cuales se ordena enjuiciar a una determinada persona deben estar relacionados en una forma clara, lo que significa sin ambigüedades ni generalidades por lo que las circunstancias que rodean al hecho deben estar bien definidas, porque de lo contrario se le causa una lesión al derecho a la defensa de las partes que integran el proceso, el cual conforme a la norma establecida en el cardinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental, es un derecho inviolable y los jueces están llamados a preservarlo para darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva que todo justiciable le corresponde.

No basta que el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, considere que el escrito de acusación fiscal cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta necesario que analice, entre otros elementos, la calificación jurídica y decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; ello resulta necesario para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva que proporciona el justo proceso.

Como consecuencia de todo lo expresado y siendo que en el caso de marras, el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar no estableció con certeza y claridad la determinación precisa del objeto del juicio, al haber obviado cual de las circunstancias previstas en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, calificaban el delito imputado por el Ministerio Público, así como también realizó una admisión ambigua de las pruebas ofrecidas por las partes y siendo además que omitió pronunciamiento en relación al testimonio del ciudadano FRANCISCO ALEJANDRO MIRANDA SIMON, ofrecido en el escrito de ampliación de la acusación fiscal presentado en fecha 27 de febrero de 2004, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas a partir del acto de la audiencia preliminar, incluida ésta, dada la inobservancia de las normas establecidas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Segundo de Control, que acarrearon la violación de normas de rango constitucional, específicamente la contenida en el cardinal 1° del artículo 49 Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En consecuencia y visto el pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer las denuncias formuladas por la recurrente, dada la nulidad decretada por este Órgano Jurisdiccional de todas las actuaciones cursantes en los autos, desde el acto de la audiencia preliminar. Y así se declara.

Finalmente y vista la nulidad decretada en el presente proceso y por cuanto para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES se encontraba bajo una medida de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda su inmediata detención, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se ordena al Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa, proceda a fijar la correspondiente audiencia preliminar. Y así también se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas en el juicio seguido al imputado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES, a partir del acto de la audiencia preliminar, incluida ésta, dada la inobservancia de las normas establecidas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Segundo de Control, que acarrearon la violación de normas de rango constitucional, específicamente la contenida en el cardinal 1° del artículo 49 Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 de la ley adjetiva penal.

Igualmente se acuerda librar orden de detención al imputado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES quién se encontraba bajo una medida de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y anexa a oficio remítase a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Particípese lo conducente al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de la tramitación del cupo respectivo para el imputado GARTH LEONARDO AZOCAR FLORES. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la unidad de recepción de documentos, a los fines de la distribución de la presente causa, a uno de los Tribunales de Control, con excepción del Juzgado Segundo de Control.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ LA JUEZ ACCIDENTAL



PATRICIA SALAZAR LOAIZA LILIAM QUEVEDO MARIN



LA SECRETARIA



IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. Nro. WP01-R-2005-000033