REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Mayo de 2005
195° y 146°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso, por la Dra. YARLENI MARTIN BENITEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó CONDENAR al referido acusado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 74 ordinal 4 euisdem.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se evidencia que el recurrente posee legitimación para actuar en la presente causa penal; igualmente la decisión recurrida es de las expresamente señaladas por la ley adjetiva penal para ser revisadas en Alzada.

Ahora bien, en lo que respecta a la interposición tempestiva del recurso, señala la ley procesal penal al respecto, en su artículo 453, que “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código….”

De esta manera y conforme a la norma citada ut supra, el medio de impugnación procesal deberá ser interpuesto dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente al pronunciamiento del Juez de Juicio, ya sea al finalizar la audiencia o al termino de publicar el texto íntegro del fallo, cuando se reserve el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Mérito pronunció el texto íntegro de la sentencia, esto es 06 de abril de 2005, cuya publicación se verificó en el lapso de los diez que contempla la ley adjetiva penal, luego del pronunciamiento de la parte dispositiva al finalizar el debate oral, hasta la fecha en que el abogado MARLON MARTINEZ, en su condición de defensor del acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, interpuso recurso de apelación, esto es, en fecha 25 de abril de 2005, ya había transcurrido con holgura el lapso de los diez días establecidos en la norma adjetiva, dado que el impugnante contaba hasta la fecha 21 de abril, inclusive, para interponer el escrito correspondiente.

Esta afirmación se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante el cual dejó constancia de los días hábiles que transcurrieron en ese Despacho Judicial y que riela al folio dos de la cuarta pieza de la presente causa.


Con relación al punto de la tempestividad de los recursos, la Sala de Casación Penal ha señalado que “….El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos situaciones: 1) Cuando el Tribunal da lectura al texto integro de la sentencia a las partes que hubieren comparecido. La lectura de la sentencia se entiende como una notificación, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el Tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo da lectura a la parte dispositiva y expone a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. En este caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva. En este último caso, como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas…..” (Sentencia Nro. 048 de fecha 02/03/04) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme al texto de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República y en armonía con la disposición legal contenida en artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, dejó expresa constancia en el acta del debate oral y público celebrado en fecha 18 de abril de 2005, oportunidad en la que pronunció la parte dispositiva de la sentencia y que aparece suscrita por todos los intervinientes, incluyendo al hoy recurrente abogado MARLON MARTINEZ, que ese “…Tribunal se reserva el lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación de la presente sentencia. Quedan debidamente notificadas las partes….”

De tal manera y siendo que el texto íntegro del fallo se publicó al décimo día posterior al pronunciamiento de la parte dispositiva, el Tribunal recurrido no tenía que notificar a las partes, pues aquellas fueron advertidas al término de finalizar el juicio oral y público que la misma sería publicada dentro del lapso establecido en el tantas veces citado artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de abundar un poco más sobre el punto relativo a los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARLON MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO ALEXANDER ROJAS OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año en curso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual acordó CONDENAR al referido acusado a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente en relación con el artículo 74 ordinal 4 euisdem, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión al acusado de autos, para lo cual se ordena su traslado a la sede de este Despacho Judicial. Igualmente notifíquese a las partes. Déjese copia de la misma. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


AIMARA QUINTERO CONCEPCION JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS





Exp. Nro. WP01-R-2005-000039