REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 09 de Mayo de 2005
195° y 146°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora de los imputados GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de febrero y 4 de marzo de 2005, mediante la cual negó la solicitud de Libertad inmediata interpuesta por la Defensa, por considerar que las circunstancias por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de Libertad no habían variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad la única suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia número 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/03.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que en fecha 19 de enero de 2005 sus defendidos fueron aprehendidos en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, todo lo cual devino en la decisión de privación preventiva de Libertad para ambos, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictada en fecha 21 de enero de 2005. Sin embargo, la representación fiscal presentó escrito de acusación ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23/02/05, es decir, dos días después de haber precluído el lapso legal para interponerla. En vista de ello interpuso ante el Juzgado de la causa, escrito solicitando la Libertad inmediata de sus representados o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, la cual fue negada, presentó un segundo escrito ampliando el primero ya resuelto por el Tribunal, y éste decidió en los mismos términos que la solicitud anterior.

Agrega que el lapso preclusivo para que la Vindicta Pública interponga su escrito de acusación es de treinta días, o su prórroga si la solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su argumento citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 30/07/02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Asimismo, cita los artículos 19, 21, 23, 26, 49 y 334 de la Constitución Nacional, haciendo un análisis del artículo 29 “ejusdem”, aduciendo que se refiere a que no se deben otorgar beneficios que conlleven a la impunidad de personas juzgadas y condenadas por crímenes de lesa humanidad y no a los procesados. Señala de igual manera que el artículo 257 de nuestra Carta Magna no se refiere a la formalidad de la presentación del escrito de acusación fiscal en el término de treinta días, lo cual constituye una formalidad esencial, conllevando su no presentación la Libertad inmediata del imputado, por lo que difiere del criterio del Juez A quo, quien decidió con base en que no se sacrificaría la Justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales al proceso.

Cita igualmente el artículo 25 de la Constitución Nacional señalando al respecto que el debido proceso fue violentado por el Ministerio Público al presentar extemporáneamente el escrito de acusación, por lo que resultaba de obligatorio cumplimiento por parte del A quo otorgar la Libertad o una medida cautelar menos gravosa, agregando además el contenido del artículo 285 de la Constitución, relacionado con las atribuciones del Ministerio Público.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado A quo consideró que las circunstancias por las cuales les fue decretada la privación judicial preventiva de Libertad no habían variado, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad la única suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia número 2973 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/03, por lo que negó la solicitud.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de otorgar la Libertad inmediata o en su defecto alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, por considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales se les acordó la privación preventiva de Libertad, encontrando llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”

Asimismo, el artículo 251 “ejusdem” indica:

“Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…(Omissis)”

Al analizar la norma se interpreta que en los casos que se refieran a la comisión de hechos punibles cuya pena máxima sea igual o superior a diez años, se presume necesariamente el peligro de fuga, tal como en el caso que nos ocupa, en el cual la representación fiscal acusó por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que comporta una sanción de diez a veinte años de prisión, por lo que quien aquí decide considera que, efectivamente procede mantener la medida privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, toda vez que las circunstancias evaluadas por el Juzgado en Función de Control en su momento, no han variado.

Ahora bien, la Defensa argumenta que al haber transcurrido más de treinta días desde el momento de la aprehensión de sus representados, el Juzgado ha debido, de inmediato, acordar su Libertad o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al carácter preclusivo del lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en Libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Al revisar la causa, se observa que tal como lo afirma la recurrente, el día 23 de enero de 2005, el representante del Ministerio Público presentó el escrito de acusación en contra de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo transcurrido treinta y dos días desde la fecha en que se acordó su privación preventiva de Libertad.

Asimismo, se observa como un hecho comunicacional, que el Estado Vargas fue azotado por fenómenos naturales que ocasionaron trastornos en la vida cotidiana de la población y en la prestación de los servicios públicos en general, llegando a interrumpirse las comunicaciones viales. Para mayor especificidad, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual quedó aislado durante algunos días a causa de la crecida y consecuente desbordamiento de algunos ríos locales, dictó un decreto de fecha 10/02/05, en virtud del Decreto de Estado de Emergencia acordado por el Ejecutivo Nacional, suspendiendo las actividades ordinarias de los Tribunales que lo conforman, con excepción de los Juzgados de Primera Instancia en función de Control que se encontrasen cumpliendo jornadas de guardia, haciéndose necesario habilitar un espacio en la ciudad de Maiquetía, en vista de la imposibilidad de acceso a la sede natural.

Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2005, se dictó un segundo decreto de suspensión de actividades, que serían reanudadas el día 23/02/05, en virtud de no haber cesado aún el estado de emergencia general, manteniéndose igualmente en funcionamiento los tribunales de control en jornadas de guardia y esta Corte de Apelaciones, disponible para tramitar cualquier clase de recurso de amparo.

Como se puede observar, se presentó una circunstancia excepcional en el Estado Vargas durante los días en que se cumpliría el lapso previsto por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que el representante fiscal presentase el acto conclusivo correspondiente a la causa seguida en contra de los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS. Tan es así, que durante los días previstos para la presentación del acto conclusivo fiscal sin que lo hiciera, no se recibió ningún tipo de recurso o solicitud relacionado con el retardo aludido.

Debe analizarse igualmente, la circunstancia en que se encontró el Ministerio Público durante esos días, en que le resultaría inoficioso solicitar prórroga alguna, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio habría estado imposibilitado de convocar a las partes para la celebración de la audiencia respectiva.

Es evidente que el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo el día en que se reanudaron con normalidad las actividades judiciales, mientras que la actuación de la Defensa no fue presentada sino hasta el día 25/02/05, es decir, varios días después de transcurrido el lapso previsto por la Ley e incluso, dos días después de la actuación fiscal.

En consecuencia, esta Corte considera que debe tenerse en cuenta que en el presente asunto intervinieron circunstancias excepcionales, conocidas por toda la población, a consecuencia de los estragos que ocasionaron las fuertes lluvias que produjeron inundaciones, deslaves, incomunicación de vías, y que mantuvieron en vilo tanto a la población varguense como a todas sus autoridades.

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de acordarse la Libertad inmediata o la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, por considerar que no habían variado las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad la única suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de las circunstancias excepcionales que se presentaron en el Estado Vargas con ocasión de las constantes lluvias que produjeron toda clase de vicisitudes. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de acordarse la Libertad inmediata o la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y ANA SOLANES COMELLAS, por considerar que no han variado las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, siendo la medida de privación judicial preventiva de Libertad la única suficiente para asegurar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su condición de defensora de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ LA JUEZ

JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS













Asunto N° WP01-R-2005-000027