REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres días del mes de mayo del año dos mil cinco
195º y 146º

SENTENCIA

Nº DE EXPEDIENTE: LH21-S-2002-000004
PARTE ACTORA: JOSÉ AMÉRICO UZCÁTEGUI DUGARTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO Y MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.725.480, 10.104.288, y 11.952.121, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 69.755, 72.246 y 70.173

PARTE DEMANDADA: HENDER BASTIDA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSÉ LANZ ALFONSO, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN Y LUIS CARLOS GALLEGOS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.354.116, 11.039.864, 6.285.567, 11.311.262 13.8651, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.993, 65.687, 47.356, 107.058 y 99.395

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inició el presente procedimiento por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por JOSÉ AMÉRICO UZCÁTEGUI DUGARTE contra HENDER BASTIDA DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., por auto el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

Por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2002, se admitió la demanda inserta en los folios 4, 5, 6 y 7 inclusive. En fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, se le suprimió la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declino la misma a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-

El presente asunto fue recibido en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2004, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo y quedando adjudicado a esté Tribunal, que dictó auto de AVOCAMIENTO, bajo el folio quince (15), donde se ordenó se notificar mediante cartel a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el décimo (10º) día hábil siguiente, a las 10 de la mañana, después de que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la última notificación practicada, para lo cual deberán comparecer acompañados de abogado o apoderado judicial, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de dicha Audiencia, a los fines de procurar la mediación, para la cual se insta a las partes a acudir personalmente. Así mismo se les advierte, que la no comparecencia a dicha audiencia, acarreará las consecuencias previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En fecha 11 de marzo del año 2005, el alguacil JAVIER MOLINA MENDOZA, rinde informe de la notificación practicada a las parte demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, y día 21 de marzo de 2005, el ciudadano alguacil SERCIO D. AGUILAR M., consigna informe sobre la notificación de la parte demandante, dejando constancia la Secretaria Abogado YURAÍ GUTIEREZ QUINTERO, adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado por esté Tribunal, de dichas notificaciones.

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2005, oportunidad para la celebración del al AUDIENCIA PELIMINAR, en el presente juicio, esté Tribunal levantó el acta de la audiencia, respectiva con la comparecencia de la abogada MARIA ELENA LARA MARCANO, apoderada judicial de la parte actora en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida, ya identificada, y el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAVID JOSÉ LANZ, respectivamente, en las cuales las partes consignaron sus respectivos elementos probatorios, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, en el transcurso de las celebración de la Audiencia Preliminar, y en vista de lo manifestado por la parte demandada y admitido pro la parte demandante, así como de las conversaciones surgidas, este Tribunal al revisar cuidadosamente los originales de la liquidación de Prestaciones Sociales, expedido por la Compañía DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A. sucursal Mérida, por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 868.611,95) marcados con las literales “B” y “A”, promovidos por el apoderado Judicial de la accionada de autos, se percata que los mismos corresponden a la liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ AMÉRICO UZCÁTEGUI DUGARTE, el cual está firmado en original al pie de ellos. De tal manera, que este Tribunal en atención a los principios Generales del Derecho del Trabajo, establecidos en el dispositivo técnico legal número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente, pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos: De autos se desprende fehacientemente que el ciudadano JOSÉ AMÉRICO UZCÁTEGUI DUGARTE, parte actora recibió en fecha 18/02/2002, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estó es así, mal puede solicitar el reenganche, toda vez, que dicho pago, acepto la culminación del la relación laboral, y sólo pudiera exigir el pago de diferencia de esta cantidad de dinero, debido a un mal cálculo, a criterio de está Juzgadora, que la aceptación de las Prestaciones Sociales por el solicitante, sea total o parcial, supone que el trabajador ha pérdido el interés en continuar la relación laboral que lo mantenía unido al patrono, no es lógico pensar que pretenda una sentencia que orden el reenganche a su puesto de trabajo, ya que tal aceptación puso fin a la relación laboral, cuando aún de que dicho monto lo recibió con posterioridad a la instauración de la solicitud, en tal sentido no existe despido alguno que calificar, lo cual es objeto del Procedimiento de estabilidad laboral, por lo que forzosamente debe declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y así se establece.

Dada, firmada, sellada, y refrendada a la Sala de Audiencia de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de abril de dos mil cinco.- Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación.-


La Jueza


Abg. Mariana Aponte Quintero


La Secretaria


Abg. Egli Mairé Dugarte Durán


En la misma fecha se público la presente decisión, siendo las 02:55 pm, se expidió la copia certificada para el archivo.-

La Secretaria

Abg. Egli Mairé Dugarte Durán